Se solicitó declarar inaplicables, por inconstitucional, los artículos 36 y 37 del Decreto Ley N° 2.222 de 1978, sobre Navegación, y los artículos 18 inciso 2°, 26 y 35 del Decreto con Fuerza de Ley N° 292/1953, sobre Marina Mercante.
La gestión pendiente incide en los autos sobre recurso de protección que conoce la I. Corte de Apelaciones de Valparaíso.
La Segunda Sala del TC declaró admisible el requerimiento de inaplicabilidad solamente respecto del artículo 36 del Decreto Ley N° 2.222 de 1978 –Ley de Navegación-, por cuanto los antecedentes examinados permiten concluir que se dio cumplimiento a los requisitos exigidos por el artículo 93, inciso decimoprimero, de la Constitución Política, en relación con lo previsto en el artículo 84 de la LOCTC, toda vez que el precepto legal impugnado podría resultar decisivo en la gestión judicial; la acción de inaplicabilidad deducida se encuentra razonablemente fundada; y que no concurre, en la especie, ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 84 de la LOCTC.
La decisión fue acordada con el voto en contra del Ministro Carmona, quien sostuvo que la Constitución distingue entre los vicios que pueda tener la ley y los vicios que pueda tener el reglamento (artículo 93, N° 6 y artículo 93 N° 16). En el presente caso, los vicios se reprochan respecto del reglamento. Además, la norma no es decisiva. Por una parte, expone este Ministro, por el acto reprochado en la gestión pendiente, que no es ni siquiera el reglamento; y por la otra, porque los reglamentos se sustentan en el artículo 32 N° 6 de la Constitución. Por lo mismo, la inaplicabilidad no elimina la base de sustentación del mismo
Por otra parte, la Magistratura Constitucional –conjuntamente con ordenar la suspensión de la gestión pendiente- ordenó acumular la causa rol 2704-14 a los presentes autos, toda vez que se impugnan los mismos preceptos legales, inciden en gestiones pendientes similares y se encuentran en instancias análogas ante el TC, justificándose su unidad de tramitación.
Luego de que la Sala designada por el Presidente del TC declarara la admisibilidad del requerimiento deducido, le corresponderá al Tribunal Pleno, en definitiva, emitir pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación.
Vea texto íntegro de los requerimientos y expedientes Roles N°s 2694-14 y 2704-14.
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