Con un voto en contra, la Corte de San Miguel rechazó un recurso de nulidad deducida por la parte demandante en procedimiento monitorio por despido injustificado, quien recurrió de nulidad en contra de la sentencia, dictada en la causa Rol N° M-393-2019 del Juzgado del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel que, rechazó la demanda en contra de la Red Security Spa., y en forma solidaria o subsidiaria, en contra del Comité Olímpico de Chile.
La parte recurrente sustentó el recurso en la causal contemplada en la letra c) del artículo 478 del Código del Trabajo, esto es, cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior, al entender que se trató de una relación laboral esporádica, de reemplazos.
La sentencia de primera instancia señaló que, la prueba ofrecida e incorporada por la demandada no logró producir convicción de haber existido un vínculo laboral en los términos del artículo 7° del Código del Trabajo desde el 18 de diciembre de 2018 al 24 de mayo de 2019, sino más bien servicios esporádicos y conforme a lo dispuesto en el artículo 8° inciso 2° del Código del Trabajo, dichos servicios no dan origen al contrato de trabajo.
La sentencia de la Corte de San Miguel señaló que, la causal de nulidad esgrimida por la recurrente hace procedente tal recurso cuando el tribunal inferior erró en la calificación de los hechos probados, esto es, cuando dando por ciertos determinados hechos -que no pueden ser modificados por la vía recursiva- les asignó un valor jurídico diverso del que legalmente corresponde, sustentando en esa errónea apreciación su decisión.
La sentencia indicó que, en la especie, el fallo tuvo por acreditado, con la prueba rendida, que los servicios de la actora fueron esporádicos, en breves reemplazos de otro trabajador, de modo que, conforme lo estableció el inciso segundo del artículo 8 del Código del Trabajo, no dan origen al contrato de trabajo. El reproche de la actora se orientó en el sentido de controvertir la calidad de esporádicos de los servicios, afirmando que ellos fueron continuos, cuestión que no es materia de calificación sino de apreciación de prueba, eventualmente susceptible de ser impugnada por una causal distinta de la invocada. Tampoco se reprochó en el recurso una infracción de ley -específicamente del artículo 8 inciso segundo citado- que permitiera modificar los resuelto por el tribunal.
Agregó el fallo del tribunal de alzada que, por los fundamentos enunciados, la causal invocada no resultó útil para sustentar el recurso ni se advirtió que la sentencia impugnada se encuentre afectada por algún motivo de nulidad distinto, que hiciere necesaria una eventual actuación oficiosa de la Corte en los términos que autoriza el artículo 479 inciso final del Código del Trabajo.
La sentencia del tribunal de alzada fue acordada con el voto en contra del ministro Diego Simpértigue quien, compartiendo los argumentos de la recurrente y estimando que concurrió en la especie la causal de nulidad invocada por dicha parte, estuvo por acoger el recurso y dictar a continuación la correspondiente sentencia de reemplazo.
Vea textos íntegros de las sentencias de la Corte de San Miguel Rol N° 55-2020 y la sentencia Juzgado del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel Rol N° M-393-2019.
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