El requerimiento formulado por un grupo de Diputadas y Diputados para que se declare la cesación en el cargo del Diputado Hugo Gutiérrez, supone la invocación de una causal bastante particular: “por haber incitado, de palabra o por escrito, a la alteración del orden público”, contemplada en el artículo 60, inciso 5 de nuestra Constitución. Y resalta su particularidad, ya que la facultad que tiene el Tribunal Constitucional (TC) para pronunciarse sobre las inhabilidades, incompatibilidades y causales de cesación en el cargo de los parlamentarios (artículo 93, numeral 14 CPR), requiere que él cambie la manera en la que normalmente analiza el fondo de un asunto presentado para su examen.
Normalmente, en el análisis de la constitucionalidad de las normas circunscritas a un caso concreto, se contrastan dos normas, una de rango legal y otra de rango constitucional, y se pretende determinar si la aplicación de la norma legal, en contraste con la Norma Fundamental, produce un efecto contrario a ésta. Sin embargo, la premisa comúnmente conocida es completamente distinta en el caso del examen de una causal de cesación en el cargo de un parlamentario, ya que aquí estamos hablando de contrastar una conducta con la norma constitucional que contiene la causal de cesación en el cargo.
Noticia Relacionada
Lo anterior, no es menor, por cuanto nuestra Carta Política, no describe o no tipifica la conducta que puede ser imputada como incitación a la alteración del orden público, por lo que la Magistratura Constitucional debe apreciar en conciencia todos los medios de prueba que se presentan, dependiendo de ésta, y no de la intención de los requirentes, el valor probatorio de cada uno.
Para contextualizar, la causa Rol N° 8123-20, se inicia con la presentación del requerimiento referido el 6 de enero de 2020; si uno revisa atentamente el expediente disponible, bien puede concluir que todas las gestiones procesales que se contienen desembocan en la presentación de un medio de prueba. Recientemente, los días 13, 14 y 15 de julio de 2020, el Tribunal Constitucional recibió las declaraciones de un grupo de Senadores, una Diputada y el Alcalde de la Municipalidad de Iquique, en calidad de testigos. Igualmente, el Pleno acordó requerir las declaraciones de seis autoridades por oficio. Además, se ha oficiado a múltiples servicios y organismos para que proporcionen antecedentes relevantes, entre ellos al Director de la Agencia Nacional de Inteligencia y al Comandante en Jefe del Ejército.
La apreciación de todas las pruebas aportadas a lo largo de estos meses deberá ser apreciada en conciencia. Esto quiere decir, en palabras del mismo TC, que debe ponderar con arreglo al conocimiento anterior del bien que se debe hacer y del mal que se debe evitar, o sea, al lado de la sana crítica, la apreciación en conciencia es absolutamente subjetiva porque el bien y el mal son conceptos valorativos que sólo el juez podría tomar en cuenta (STC 970-07). El conocimiento personal del juzgador en este sistema se basa en pruebas rendidas, porque la prueba en conciencia es un sistema de valoración de todas las pruebas rendidas en el proceso, y lo único que el juez puede hacer en conciencia es darles o no darles valor probatorio a estos medios[i].
El sistema de apreciación en conciencia presenta la predominante característica de ser subjetivo, esto proporciona mayor libertad al juez, ya que puede estudiar los medios de prueba de la forma que él considere tienen el mayor sentido. Sin embargo, no debemos creer que esta mayor libertad no implica responsabilidades para el TC. Al contrario, se exige de él valorarlos de forma razonada, en otras palabras, no tiene otra limitación que la de analizar todos los elementos de prueba y de juicio producidos y de ponderarlos para resolver en forma razonada, precaviendo así cualquier manifestación de arbitrariedad.
Respecto del requerimiento de cesación del Diputado Gutiérrez, lo ya explicado, no presenta una mera circunstancia dentro del proceso, es la columna vertebral del proceso; de la presentación de pruebas, y si éstas, a juicio del Tribunal, tienen el suficiente peso para corroborar las circunstancias hecho que se describen como un “incitación a la alteración del orden público”, dependerá su continuidad en el Congreso.
Por lo demás, no debemos perder de vista que no sabemos previamente qué actos pueden ser entendidos por “incitar”, todo dependerá del contexto, de la exposición de los hechos y las consecuencias que de ellos devienen, porque ¿es requisito esencial que la incitación conlleve efectivamente, concretamente, la alteración del orden público? Sobre este punto, las probanzas deben lograr que el TC se forme la convicción de que los hechos hayan ocurrido como se alega por los requirentes, que efectivamente el parlamentario requerido haya “estimulado”, de palabra o por escrito, a los ciudadanos para perturbar, trastornar o inquietar el orden público.
En definitiva, es carga de los requirentes presentar al Tribunal Constitucional claramente las circunstancias de hecho y de derecho en las que se basan sus pretensiones. Dependerá de ellas, si la Magistratura decide recibir la causa a prueba y fijará los hechos sobre los cuales debe recaer. Una vez iniciado el término probatorio, se deben jugar todas las cartas, incluso el mismo Tribunal oficiará a distintas entidades para lograr obtener la mayor cantidad de información que le permita dilucidar si el conflicto presentado ante él puede ser considerado como el hecho ilícito constitucional contenido en el artículo 60 inciso quinto, o si, por más información que recaude, no es suficiente para que razonadamente pueda atribuir el actuar del parlamentario con la consecuencia de alterar el orden público.
[i] Juan Colombo Campbell: Apreciación de la prueba, en Nuevas orientaciones de la prueba, Ed. Jurídica de Chile 1981, pp. 176-177.