Por Carlos Uauy*
Desde el año 1990, cuando el Estado de Chile ratificó la Convención Americana de Derechos Humanos (en adelante “La Convención”), se le otorgó a la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “La Corte” o “Corte Interamericana”) competencia para conocer de los asuntos relacionados con el cumplimiento de los compromisos contraídos por nuestro país, al ser un Estado Parte de la Convención[1]. Asimismo, el artículo 68 de la Convención, consagra el compromiso de los Estados Partes a cumplir las decisiones de la Corte.
Sin perjuicio de lo anterior, la opinión publica constantemente se cuestiona la “real obligatoriedad” que tienen los Estados partes de cumplir las decisiones de una Corte supranacional. Pues bien, en el caso de Chile, es preciso recordar que el inciso 2 del artículo 5 de nuestra Constitución Política establece que todos los órganos del Estado deben respetar y promover los Derechos Humanos establecidos en tratados internacionales ratificados por Chile. Dicho de otra manera, el derecho internacional es una ley nacional, que se publica en el Diario Oficial y, que, en virtud de este artículo, es vinculante para todos los órganos del Estado. Por consiguiente y, para el tema que nos importa, la obligatoriedad respecto al cumplimiento de las sentencias de la Corte no debiera estar en entredicho.
Dicho esto, surge una interrogante respecto a cómo se deben cumplir las sentencias de la Corte. Lo cierto es que cuando el Estado de Chile ha sido condenado, por ejemplo, a pagar indemnizaciones, publicar y difundir sentencias, otorgar becas de estudios a hijos de las víctimas, brindar tratamiento médico y/o psicológico, etc.… no pareciera haber mayor conflicto en relación con el cumplimiento de estas medidas. De hecho, Chile es de los países que tiene una tasa de cumplimiento más alto en comparación con los países americanos.
Sin embargo, distinta es la situación cuando las sentencias de la Corte exigen medidas más profundas como reformas legales, adoptar políticas con estándares internacionales de DDHH, o dejar sin efecto una sentencia que se encuentra ejecutoriada. Lo mencionado, se da principalmente porque no existe una norma de rango constitucional o legal, que disponga los pasos judiciales, legislativos o administrativos, en virtud de los cuales el Estado pueda disponer como métodos efectivos para cumplir con un fallo internacional.
En ese sentido, es novedoso, pero a la vez complejo el caso Norín Catrimán y otros Vs. Chile. El 28 de noviembre de 2018 la Corte dictó resolución respecto a la supervisión de cumplimiento de sentencia que condenó al Estado de Chile en el 2014 por violar los Derechos Humanos de dirigentes, miembros y activistas del pueblo indígena Mapuche. El fallo, en general, dispuso órdenes que constantemente se suelen dictar, (tratamiento médico, publicación y difusión de la sentencia, becas de estudios para hijos e indemnizaciones). Sin embargo, se debe hacer hincapié en una medida que es, a lo menos, novedosa: la orden de la Corte de “dejar sin efecto las sentencias penales condenatorias emitidas en contra de las víctimas”.
La orden mencionada es algo sin precedente en nuestro país y con poco desarrollo a nivel internacional. Esto, debido a que, en palabras simples, la Corte está ordenando que se anulen cuatro sentencias condenatorias firmes, lo cual formalmente pasa a llevar una de las instituciones más valoradas en los Estados de Derecho, a saber, la cosa juzgada. Asimismo, es preciso convenir que la Corte no impone la forma en la que se debe cumplir esta sentencia. Es decir, lo que realmente le importa, es que aquella sea íntegramente cumplida.
En ese contexto, resultaba un enigma determinar la manera en la que el Estado de Chile iba a proceder. Recordemos que, producto de que no existe en Chile un mecanismo para implementar las decisiones emanadas de una jurisdicción supranacional, es que el Pleno de la Corte Suprema entregó su veredicto y consideró que las condenas por delito terrorista en contra de ocho mapuches ya no tienen efecto. Es decir, las condenas de aquel caso han perdido efectos que le son propios. De lo mencionado, se debe interpretar que, el Pleno no anuló la sentencia, sino que, tal como se mencionó, las dejó sin efecto.
Este fallo del Pleno señaló en su parte resolutiva que "…en razón de lo expuesto, lo previsto en los artículos 5° inciso 2° y 76 de la Constitución Política de la República y 63 N° 1 y 68 N° 1 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, las referidas decisiones condenatorias no pueden permanecer vigentes, atendido que su subsistencia supone la de las conductas lesivas de las garantías fundamentales reseñadas y que han sido verificadas por el tribunal internacional competente, por lo que esta Corte Suprema declarará que los fallos condenatorios citados han perdido los efectos que les son propios". Asimismo, se reconoció la jurisdicción de la Corte Interamericana y, las graves trasgresiones a los tratados internacionales vigentes, los que coinciden con las garantías consagradas en los numerales 2°, 3º y 7º del artículo 19 de la Constitución Política.
Lo expresado es bastante disímil con el precedente similar que se constata en nuestra región, en el caso Fontevecchia y D’Amico vs. Argentina, en virtud del cual, la Corte Interamericana ordenó lo mismo que en el caso en comento. Sin embargo, la Corte Suprema Argentina se negó a cumplir, argumentando, en síntesis, que la Convención no le otorga facultades a la Corte para ordenar la revocación de una sentencia firme.
En conclusión, pareciera ser que, respecto al cumplimiento de las sentencias de la Corte Interamericana, existen más sombras que luces.
El caso de Norín Catrimán y otros vs. Chile abrió un debate sin precedentes en nuestro país respecto a si se debe cumplir un fallo que ordene anular una sentencia firme y ejecutoriada y, en caso de cumplirlo, la forma en la que se debe realizar. Es, asimismo, valorable el esfuerzo del máximo Tribunal desde el momento que resuelve la presente disyuntiva mediante un espíritu democrático y, con el rasgo de buena fe con la que los Estados deben cumplir los Tratados Internacionales. No obstante, pareciera indispensable un cambio en el ordenamiento jurídico chileno que contemple la forma en que se deben cumplir los fallos de la Corte, con el fin de tener una real certeza al momento de dar cumplimiento a la obligación estatal emanada de la Convención Americana.
* Investigador del Centro de Estudios Constitucionales y Administrativos de la Universidad Mayor.
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[1] Lo mencionado está contenido en el artículo 33 de la Convención Americana de Derechos Humanos.