La Segunda Sala del Tribunal Constitucional escuchó alegatos sobre la admisibilidad de un requerimiento de inaplicabilidad, por inconstitucionalidad, que impugna los artículo 87; 142, inciso cuarto; 149, inciso primero; 150, incisos primero y cuarto; y, 151, todos del DL N° 2.222 del año 1978, que establece la Ley de Navegación; y del artículo 3° letra i), inciso tercero, del DFL N° 292 del año 1953, que establece la Ley Orgánica de la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante (DIRECTEMAR).
La gestión pendiente incide en autos de reclamación judicial sobre materias medioambientales, seguidas ante el Segundo Tribunal Ambiental de Santiago, en las que se impugna una resolución dictada por el Director General del Territorio Marítimo y Marina Mercante en que sancionó a la empresa requirente por su supuesta responsabilidad en un derrame de aguas servidas al mar que ocurrió en la ciudad de Antofagasta.
Se anunciaron para alegar, en representación de la requirente, el Abogado, Edesio Carrasco; y por el Consejo de Defensa del Estado, la Abogada, Lorena Lorca Muñoz.
Cabe recordar que la empresa requirente arguye que los preceptos impugnados no entregan parámetros claros, precisos y objetivos para efectos de determinar el quantum específico de la multa a aplicar, pues se encuentran redactados en términos excesivamente amplios. Asimismo, considera que se vulnera el principio de reserva legal, por cuanto la remisión de los artículos a la potestad reglamentaria es excesivamente amplia, no siendo específica ni determinada. Finalmente, señalan que los artículos delegan en un reglamento todo el procedimiento administrativo sancionador, lo que infringe el principio de reserva legal y las garantías de un justo y racional procedimiento.
Por su parte, el Consejo de Defensa del Estado, en su traslado, alega que el requerimiento debe ser declarado inadmisible, por concurrir las causales N° 5 y N° 6 del artículo 84 de la LOCTC. Así, en primer lugar, señala que los preceptos impugnados no resultan decisivos en la resolución del asunto, ya que en la gestión pendiente ante el Tribunal Ambiental, se está discutiendo la competencia de éste para resolver la reclamación que se deduce en contra de la resolución que resuelve una solicitud de invalidación; por lo que la resolución del asunto pendiente no depende de las disposiciones cuestionadas, sino que los preceptos determinantes para la decisión de la Litis son aquellos que efectivamente y en los hechos determinan la competencia del Tribunal Ambiental para conocer de dicha reclamación, estos son; el artículo 17 N° 8 de la Ley N° 20.600 y los artículos 6 a 50 que indican los “instrumentos de gestión ambiental” señalados en el Título II de la Ley N° 19.300.
La Segunda Sala del TC dejó la causa en estudio luego de escuchar los alegatos, quedando pendiente la adopción del acuerdo acerca de la admisibilidad.
Vea texto íntegro del expediente Rol N° 8796-20.
Vea los alegatos de las partes.
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