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Voto en contra.

TC declara admisible inaplicabilidad que impugna normas que prohíbe a las partes solicitar abandono de procedimiento, y regula la nulidad del despido en juicio paralizado por más 8 años.

La decisión fue acordada con el voto en contra del Ministro Pozo, quien estuvo por declarar la inadmisibilidad del requerimiento, en virtud del artículo 84 N° 6 de la LOCTC.

4 de julio de 2020

La Segunda Sala del Tribunal Constitucional declaró admisible un requerimiento de inaplicabilidad, por inconstitucionalidad, de los artículos 429, inciso primero, parte final y 162, incisos quinto parte final, sexto, séptimo y octavo del Código del Trabajo.

La gestión pendiente incide en autos laborales por declaración de nulidad del despido y cobro de prestaciones, seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Puente Alto; en los que se demandó solidariamente a la requirente.

La requirente estima que las disposiciones cuestionadas vulneran, en primer lugar, el derecho a la igualdad ante la ley, por cuanto a permitido que el ejecutante se beneficie de mantener paralizado el procedimiento por más de 8 años, a partir de lo cual exige una suma de 70 millones de pesos, por prestaciones laborales que obedecen a un trabajo que jamás se realizó. Por su parte, señala que mientras en la generalidad de los juicios las leyes impiden que el sujeto activo de la relación procesal pueda continuar con el litigio en el cual ha mostrado absoluta desidia, permitiendo al demandado oponer el abandono del procedimiento, en el caso de autos, se autoriza al ejecutante a obtener abundantes ganancias a partir de su inactividad, sin que la requirente pueda defenderse alegando la institución del abandono del procedimiento.

Enseguida, aduce vulneración del derecho al justo y racional procedimiento, ya que al prohibirse el abandono del procedimiento, se priva a la parte ejecutada de oponer una debida defensa frente a la injusta situación que enfrenta en la Gestión Pendiente, pues el ejecutante ha podido extender el juicio de manera indefinida y sin límite, sin buscar en ningún momento la ejecución definitiva de los autos a fin de ponerle término al procedimiento, no cumpliéndose, por tanto, la finalidad esencial de la administración de justicia, vale decir, resolver el conocimiento de los asuntos que llegan a su conocimiento de manera definitiva.

Luego, arguye infracción a la seguridad jurídica, toda vez que se prohíbe invocar el abandono del procedimiento, que dada la pasividad no sólo del ejecutante, sino que del tribunal, ha permitido la prolongación desmedida del procedimiento litigioso, impidiendo la consolidación de situaciones jurídicas, sujetando a la requirente a la más absoluta incerteza respecto de sus obligaciones con el demandante. Además, señala que se produce otra incertidumbre evidente en la aplicación de la nulidad del despido, ya que impide la norma impide conocer los límite temporales y cuantitativos de la sanción que se le impone, al no contener el precepto impugnado un fin definido, pudiendo prolongarse ad infinitum.

Finalmente, señala que existiría una vulneración a la proporcionalidad de las sanciones, en su faceta de principio, por cuanto la desproporción transgrede la prohibición de la discriminación arbitraria y vulnera la garantía del debido proceso. Considera, además, afectado el derecho de propiedad, ya que la suma que acumula la sanción supone un importante compromiso patrimonial.

La Segunda Sala del TC declaró admisible el requerimiento por cuanto los antecedentes examinados permiten concluir que se dio cumplimiento a todos los requisitos exigidos por el artículo 93 inciso decimoprimero de la Constitución Política en relación con lo previsto en el artículo 84 de la LOCTC. Además, confirió traslado a todas las partes de la gestión judicial en la que incide el requerimiento, a la Cámara de Diputados, al Senado y al Presidente de la República, para que en un plazo de 20 días formulen observaciones y presenten antecedentes.

Por otro lado, la decisión fue acordada con el voto en contra del Ministro Pozo, quien estuvo por declarar la inadmisibilidad del requerimiento, en virtud del artículo 84 N° 6 de la LOCTC, en cuanto el conflicto constitucional denunciado en autos no ha sido suficientemente estructurado argumentativamente, siendo más bien un cuestionamiento en abstracto de las disposiciones impugnadas.

Luego de que la Sala designada por el Presidente del TC declara la admisibilidad del requerimiento deducido, le corresponde al Tribunal Pleno, en definitiva, emitir pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación

Vea texto íntegro del requerimiento y del expediente Rol N° 8780-20

 

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