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Consignación previa.

TC acoge inaplicabilidad de normas de Ley Migratoria que establece imposición de multas que incide en sanción por contratación de jugadores extranjeros de Fútbol.

La gestión pendiente incide en autos de protección, en los que Blanco y Negro S.A. dedujo la acción por una multa de 401,04 Ingresos Mínimos No Remuneraciones, impuesta por el Departamento de Extranjería y Migración.

27 de junio de 2020

El Tribunal Constitucional acogió un requerimiento de inaplicabilidad, por inconstitucionalidad, de los artículos 79, incisos primero y final, y 74, inciso final, del Decreto Ley N° 1.094, que Establece Normas sobre Extranjeros en Chile.

Los preceptos impugnados establecen, en lo que interesa al requerimiento, la aplicación de las multas por resolución administrativa, consignación previa del 50% de la multa para presentar impugnación de la decisión y escala de monto de las multas.

La gestión pendiente incide en autos de protección, en los que Blanco y Negro S.A. dedujo la acción por una multa de 401,04 Ingresos Mínimos No Remuneraciones, impuesta por el Departamento de Extranjería y Migración, sobre la base de la supuesta infracción al Reglamento de Extranjería, al haber dado trabajo a los extranjeros del plante de fútbol profesional argentino Estudiantes de La Plata sin contar con las autorizaciones respectivas.

El requirente estima que las disposiciones cuestionadas, vulneran, en primer término, las garantías mínimas del debido proceso, el principio de igualdad ante la ley y el derecho de propiedad, por cuanto disponen que las multas establecidas en el DL se aplicarán mediante resolución administrativa, con el sólo mérito de los antecedentes que las justifiquen, debiéndose, siempre que ello sea posible, oír al afectado ; y que para interponer recurso de reconsideración ante el Intendente Regional, será requisito previo que el afectado deposito el 50% de la multa, mediante vale vista tomado a la orden del Ministerio del Interior. Igualmente, señala que se afecta el derecho a la tutela judicial efectiva, ya que no fue notificada ni oída en el procedimiento administrativo, y que, para poder interponer el recurso administrativo debe pagar más de $37.000.000, lo que implica, en la práctica, que opere el solve et repete para recién poder ser oída y defenderse. Finalmente, señala que sancionar con multas de 1 a 50 sueldos vitales por cada infracción, infringe los principios de legalidad y proporcionalidad de la sanción, desde que contempla sin criterios objetivos de graduación, quedando a la arbitrariedad de la Administración del Estado la fijación de su monto.

Por su parte, la sentencia señala primeramente que, el impugnado artículo 74, inciso final, no satisface las garantías mínimas que este Tribunal ha establecido para sancionar válidamente una conducta infraccional, desde que su texto no cumple con establecer un marco adecuado para que el órgano sancionador, y en definitiva el juez, puedan imponer una sanción que se relacione en justa medida con la infracción. Se revela esta inconstitucionalidad, al comprobar que la norma no considera ni siquiera la gravedad de la infracción para modular la cuantía de la multa que dispone, ya que no especifica límites dentro de los cuales la multa pueda aplicarse en relación a precisas conductas, de carácter más o menos graves. De igual modo, es indicativo de la inconstitucionalidad de la norma, la inexistencia de otros criterios o parámetros de graduación, a partir de los cuales la Administración o los Tribunales de Justicia puedan, dentro de cada margen o marco punitivo previamente fijados, morigerar o agravar la concreta sanción al infractor.

Enseguida, la Magistratura Constitucional explica que, el requisito de tener que enterar una parte de la multa para poder impugnar, bien es cierto, no “priva” al afectado de su derecho a reclamo, en el sentido que le impida absolutamente ponerlo en movimiento; a menos, naturalmente, que se trate de una persona carente de recursos o pobre de solemnidad. Sin embargo, el cuestionamiento radica, para esta Magistratura, en que dicha condición afecta el derecho a reclamo en su esencia, “perturbando” su legítimo ejercicio, al anteponerle un obstáculo improcedente y que no guarda relación con algún requisito de procesabilidad o de admisibilidad pertinente. En razón de ello, señala el laudo, procede declarar que el artículo 79, inciso final es inaplicable a la gestión sublite, comoquiera que siendo de suyo inconstitucional, en su ejecución práctica se ha revelado, asimismo, como contrarios a los numerales 3° y 26° del artículo 19 de la Carta Fundamental.

Luego, el Tribunal Constitucional determina que las normas cuestionadas del DL N° 1.094, no solamente omiten establecer las garantías del derecho a defensa en un debido procedimiento. En rigor, su artículo 79, inciso primero, las niega, al expresar que la sanción puede imponerse con el sólo mérito de los antecedentes que las justifiquen, debiéndose, siempre que ello sea posible, oír al afectado. Vale decir, el propio texto legal consagra una facultad meramente potestativa o discrecional, de oír o no al afectado, a voluntad del órgano sancionador, no obstante que una tal diligencia configura un imperativo constitucional.

Finalmente, señala que, en el caso presente no es procedente aplicar el criterio de justificación establecido por esta Magistratura en STC Rol N° 2682-2014, en orden a que “las leyes anteriores a la adopción de este estándar por parte del Tribunal Constitucional [refiriéndose a la STC N° 376-2003], en cuanto ellas confieren potestades sancionadoras a órganos de la Administración pero sin contemplar formalmente un procedimiento especial, tal omisión se salvaría si al ejercer dichas competencias la autoridad instruye una investigación que cumpla con las exigencias básicas que caracterizan un debido proceso, como la formulación de cargos, su notificación al inculpado, seguida de un oportunidad efectiva para que éste pueda ejercer el derecho a defensa, incluida la posibilidad de allegar y producir pruebas”.

La decisión fue acordada con el voto en contra del Ministro Pozo, quien estuvo por rechazar la impugnación, en consideración que en el procedimiento de autos, la parte requirente ha ejercido todos los derechos que le reconoce el ordenamiento jurídico, incluso habiendo deducido la reconsideración administrativa e impugnando la misma resolución mediante el recurso de protección, que corresponde a la gestión pendiente, las que además no son compatibles con otras acciones contencioso administrativas que no tienen ninguna limitación para ser planteadas por el requirente. Igualmente, señala, no se infringen los principios de legalidad y proporcionalidad de la multa. Los criterios, elementos y parámetros establecidos en las normas impugnadas son los que comúnmente se encuentran en el Derecho Administrativo Sancionador, por cuanto tienen que ver, entre otras, con la gravedad, consecuencia, reiteración y capacidad económica del infractor.

Por su parte, la decisión fue acordada con la prevención de los Ministros García y Silva, quienes previenen que, por una parte, están por rechazar el requerimiento de autos en aquella parte que impugna los artículos 74, inciso final y 79 inciso primero del DL N° 1.094, haciendo suyos los argumentos de los considerandos 17° al 20° del voto disidente, y los que desarrollan por su cuenta; y que, por otra parte, están por acoger el requerimiento en relación a la impugnación que formula al artículo 79, inciso final del mismo cuerpo legal.

 

Vea texto íntegro de la sentencia y del expediente Rol N° 7587-19

 

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