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Aplicación retroactiva de la ley.

TC rechazó inaplicabilidad que impugnaba norma de Decreto que establece Libertad Condicional.

La decisión fue acordada con el voto en contra de los Ministros Vásquez, Aróstica y Romero, quienes estuvieron por acoger el requerimiento deducido.

24 de junio de 2020

El Tribunal Constitucional rechazó un requerimiento de inaplicabilidad, por inconstitucionalidad, que impugnaba el artículo 9° del DL N° 321, que establece la Libertad Condicional para las personas condenadas a penas privativas de libertad.

La gestión pendiente incide en autos de acción de amparo seguida ente la Corte de Santiago, en actual conocimiento de la Corte Suprema, por recurso de apelación, deducido por el requirente en contra de la resolución de Gendarmería de Chile que estableció un nuevo tiempo mínimo para su postulación al beneficio de libertad condicional, para el 23 de diciembre del año 2048, de conformidad con la modificación introducida al DL N° 321 en esta materia, por la Ley N° 21.124.

Al efecto, cabe recordar que el requirente estimó que el precepto impugnado vulneraría el principio de legalidad en materia penal, particularmente el principio nulla poena sine lege, pues se aplicaría retroactivamente una ley más gravosa para el imputado, cuál es la Ley N° 21.124, y estableció mayores exigencias para obtener el beneficio de la libertad condicional, lo cual deviene en inconstitucional pues, por una parte, la Carta Fundamental señala que ningún delito se castigará con otra pena que la que señale una ley promulgada con anterioridad a su perpetración, a menos que una nueva ley favorezca al afectado. Argumenta, además, que se vulnera el principio de proporcionalidad de las penas, así como su derecho de igualdad, respecto de aquellas personas que, habiendo cometido delitos en la misma época, sí obtuvieron la libertad condicional por haber postulado antes de la modificación legal referida.

La sentencia determina, en lo decisivo, que no se afecta con nuevas penas ni gravámenes la sanción punitiva ya establecida, por lo cual sólo se han determinado requisitos que deben cumplirse, cuyas condiciones corresponden a la naturaleza jurídica de la libertad condicional, en los término que establece el artículo 1° del Decreto Ley N° 321, por lo que no se vulnera la igualdad ante la ley, al no configurarse una diferencia arbitraria, ni se afecta, tampoco, el debido proceso, particularmente el principio de proporcionalidad y la legalidad penal.

Enseguida, señala que la determinación a la favorabilidad o no de un cambio normativo no es algo que se pueda resolver de manera abstracta por el TC, correspondiéndole al juez de fondo, más allá de la redacción dispuesta por el legislador, realizar dicha determinación, comparando las normas derogadas con las nueva introducidas, pudiendo presentar, como resultado de esa comparación, distintas posibilidades.  Además, señala la Magistratura, las cuestiones relativas a la ejecución de la pena impuesta, no a la pena misma, no afectan el derecho a la legalidad penal, en la medida que no impliquen una ejecución de la pena más grave que la prevista en la ley, aunque sí puedan afectar al derecho a la libertad. Se diferencia entre pena y medida de cumplimiento, ejecución o aplicación concreta de la pena impuesta, remarcando que no tienen la misma finalidad. En este mismo sentido, tanto la Ley N° 21.124 como el DL N° 321 son leyes administrativas, relativas a la ejecución penal y, por tanto, rigen “in actum”. No se trata de normas penitenciarias de carácter sustantivo, sino del otorgamiento de un beneficio, no un derecho, lo que es propio del ámbito del derecho administrativo penitenciario.

El Tribunal Constitucional no resulta competente para pronunciarse sobre temas de índole administrativa penitenciario, puesto que aquellos por su esencia administrativa y no penal, en cada circunstancia y momento en el cual exista proceso de postulación, será la ley vigente a aplicar en el caso específico, dado que se conciba a la libertad condicional como un proceso administrativo, totalmente ajeno a lo jurisdiccional. Así, como ya refiere el laudo constitucional, la libertad condicional es un beneficio y no un derecho, de conformidad al estatuto de ejecución de las penas previsto en los artículos 79 y 80 del Código Penal, y en virtud del Principio de Legalidad, quedando regulada esta última institución por un derecho adjetivo, es decir no se le aplica la ley penal sustantiva.

Por su parte, respecto de las garantías que se alegan como vulneradas, señala que, en primer lugar, no se configura una diferencia arbitraria, pues la Constitución considera una igualdad relativa, con un trato diferenciado y pluralista para resolver situaciones también diferentes, como en este caso. La libertad condicional es una medida de carácter penitenciaria de excepción, en un sistema progresivo de cumplimiento de la pena, el legislador en el decurso del tiempo se ha encargado no sólo de diferenciarlas de otras instituciones como el indulto, sino también de decantar que es una forma de cumplir la pena en libertad, para lo cual se deben cumplir determinados requisitos básicos y habilitante, al momento de esa postulación, por lo tanto, resultaría ilógico y contrario a la equidad, el aceptar condicionamiento y requisitos de una época pretérita, como acaece con el plazo de cumplimiento efectivo.

Finalmente, la Magistratura Constitucional, determina que no se afectan con nuevas penas ni gravámenes la sanción punitiva ya establecida, por lo cual sólo se han determinado requisitos que deben cumplirse, cuyas condiciones corresponden a la naturaleza jurídica de la libertad condicional, en los términos que establece el artículo 1° del Decreto Ley N° 321, que consagra los fines, entidad y forma que debe regir dicho instituto según el reglamento respectivo.

La decisión fue acordada con el voto en contra de los Ministros Vásquez, Aróstica y Romero, quienes estuvieron por acoger el requerimiento deducido en consideración, primeramente, de que la aplicación del precepto legal cuestionado al caso concreto provoca un exceso o agravamiento punitivo en perjuicio del requirente, aplicado con posterioridad a la consideración del marco normativo que tuvo en vista el tribunal de la instancia al momento de condenar. De este modo, la prohibición del exceso del ius puniendi se produce por el nuevo texto del artículo 9 del DL N° 321, al establecer unas exigencias más desfavorables que las vigentes al momento de ser condenado para los efectos de poder acceder a la libertad condicional.

Enseguida, los Ministros disidentes señalan que, el perjuicio punitivo que afecta al requirente por aplicación del referido precepto legal, se origina en la trasgresión a la garantía constitucional del principio de legalidad de las penas, en cuanto sólo se puede condenar a una persona en virtud de una ley promulgada con anterioridad a la ocurrencia de los hechos juzgados a menos que una nueva ley lo favoreciere. A contrario sensu, del tenor de esta garantía constitucional, se deduce la prohibición de aplicar una nueva ley o una ley promulgada con posterioridad al juzgamiento o a la condena, si ella no favorece, o más precisamente, perjudica al condenado, pues en tal caso vulnera su dignidad y derechos fundamentales, por lo que debe prevalecer o primar la lex praeter, esto es, la preteractividad de la ley antigua aunque haya sido derogada, pues resulta más favorable, lo que obedece a la garantía legal de la lex mitior.

Finalmente, el voto concluye que la calificación de la ejecución de las penas como función estrictamente administrativa y no propia del derecho penal constituye una contradicción y negación profunda de la función tanto de la pena como del régimen penitenciario, desde que se le niegan a los condenados derechos y garantías fundamentales, en especial los relativos a la legalidad de las penas y al régimen de libertad a los que pueden optar aquellos. Así, se trasgrede el artículo 19 N° 3, inciso octavo de la Constitución, por el desconocimiento no sólo del principio de legalidad, sino también, del indubio pro reo y favor personae que importa aplicar la norma o interpretación más favorable o que menos requisitos o restricciones imponga para el acceso o goce de una garantía a la persona en el ejercicio de una garantía.

 

Vea texto íntegro de la sentencia y del expediente Rol N° 8536-20.

Vea los alegatos de fondo de las partes.

 

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