El Tribunal Constitucional acogió un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad que impugnaba el artículo 2 bis, inciso segundo de la Ley N° 20.261.
La gestión pendiente incide en autos de protección, seguidos ante la Corte de Santiago, en los que la requirente interpuso ésta acción de protección en contra de la Superintendencia de Salud por del acto arbitrario consistente en haber restringido su ejercicio profesional de la medicina solo al sector público, en su certificado de inscripción en el Registro Nacional de Prestadores Individuales de Salud.
Cabe recordar que la requirente estima que el precepto impugnado infringiría la igualdad ante la ley, toda vez que la ley establece que la certificación de la Conacem es autorización suficiente para trabajar en Chile como médico, por lo que no tiene sentido que luego se restrinja dicha autorización al sector público. En efecto, los médicos que hayan validado sus títulos por medio de otros mecanismos de validación, o que hayan estudiado en Chile, no tienen esa restricción, lo cual produce que se establezca un trato diferenciado respecto de ciertos médicos autorizados para ejercer en Chile, sin ninguna razón lógica que justifique tal distinción. Asimismo, considera vulnerada la libertad de trabajo y su protección, puesto que, si se utiliza el precepto impugnado para resolver que la restricción a trabajar solo en el sector público es ajustada a derecho, entonces se le estará obstando a elegir libremente su trabajo, el cual podría preferir desempeñar en otro sector.
En la sentencia, la Magistratura Constitucional determina que la certificación exigida es de competencias, no de trabajos prohibidos, por cuanto la libertad de trabajo supone el ejercicio de todo tipo de actividades económicas legítimas. Las prohibiciones, según se deliberó en la Comisión Ortúzar, se refiere a excepciones calificadas que deben identificar actividades de un modo no arbitrario. De este modo, el principio de no contradicción impide considerar que una actividad que sea certificada como un título universitario equivalente sea a la vez prohibida en su ejercicio. La actividad económica que subyace al ejercicio de las especialidades médicas no puede tener por fundamento una prohibición razonada en la salubridad pública. Ejercer la medicina, sea general como especial, no hace daño a quienes la ejercen, sino que su propósito se sitúa en el escenario radicalmente diferente: su no provisión hace daño y no su prohibición.
Luego, señala que resulta arbitrario certificar competencias profesionales incluyendo prohibiciones de ejercicio cuando el legislador sólo debe fijar condiciones de su ejercicio. La certificación de la condición de médico especialista es un reconocimiento de una determinada calidad, que como en el establecimiento de las cosas, transforma la realidad. Esa condición no desaparecerá más y le acompañará siempre. Esa condición no se debilita al traspasar el umbral de un servicio privado de salud. Desde este punto de vista, no resulta razonable prohibir a los profesionales médicos especialistas que acreditaron su idoneidad profesional para el ejercicio de la respectiva especialidad, el poder rendir efectivamente en dicha especialidad en el sector privado de salud. En efecto, si los médicos especialistas acreditados están calificados para ejercer su especialidad, deberían poder hacerlo tanto en el ámbito público como en el privado. Lo anterior, no está exento que se puedan imponer restricciones temporales de ejercicio, pero una limitación indefinida es una prohibición y esa dimensión es ajena al mandato que la Constitución le ha otorgado al legislador en el numeral 16, del artículo 19 para regular las profesiones que requieren grado o título universitario, que está en la base de las certificaciones de especialidades y subespecialidades médicas.
Enseguida, el fallo señala que es discriminatorio certificar una determinada idoneidad personal y afectarla con elementos que no controla, como quién lo va a emplear, toda vez que no es parte de la idoneidad personal de un trabajador el ofrecer garantías sobre quien lo va a emplear. Tal cuestión es por entero ajeno a la autonomía de las personas. Y, en particular, lo es por disposición de una norma fundamental, puesto que la Constitución atiende a la salud de las personas mismas, sea que se presten mediante una institución pública o una privada, según expresamente lo indica en el inciso penúltimo del numeral 9 del artículo 19 constitucional.
Por su parte, el Tribunal afirma que el deber estatal preferente de garantizar las acciones de salud no puede transformarse en una obligación estatal de exclusividad permanente. Hay tres razones que podrían ser vinculada a una política pública que busca acentuar los servicios de salud del sector público. La primera dice relación con la búsqueda de incentivos permanentes en la cualificación de los profesionales que trabajan ahí. Y la segunda es la obtención de cupos que permita contar con los especialistas que necesita el sector público de salud. Y la tercera es la condición de los pacientes del sector público. Por ello, existen mandatos constitucionales que le exigen al Estado coordinación; control de las acciones de salud; supervigilancia en las garantías prestacionales y deberes preferentes, en lo general. Sin embargo, en ninguna de estas reglas puede advertirse el monopolio sobre el mercado de trabajo de los especialistas certificados. No resulta razonable transformar deberes generales en obligaciones estatales de trabajo en un determinado sector de un modo indefinido.
Finalmente, sentencia que la prohibición de ejercicio en el sector privado vulnera la igualdad ante la ley en relación con la libertad de trabajo de los extranjeros. Lo anterior, por cuanto de admitirse la discriminación establecido en el precepto objetado, habría un reconocimiento implícito de que la certificación que acredita la idoneidad profesional no acredita nada o su valor es parcial, pues no se le considera igualmente capacitado para ejercer su especialidad en el ámbito privado de salud que el médico especialista titulado en Chile, estándolo para hacerlo en el sector público, lo que generaría una doble discriminación: la condición de extranjero, ya que la mayoría de los médicos especialistas titulados en el extranjero son extranjeros y el desconocimiento arbitrario e infundado de la idoneidad, pues sólo se le reconoce capacidad para ejercer su especialidad en el sector público de salud, pero no en el privado, en circunstancias que la certificación sólo evalúa conocimientos y experiencias, con prescindencia del lugar donde se ejerza la especialidad médica.
La decisión fue acordada con la disidencia de la Presidenta, Ministra Brahm, y de los Ministros Letelier, Silva y Fernández, quienes estuvieron por rechazar el requerimiento presentado. Señala el voto en contra, que el legislador, igual que toda autoridad, se encuentra facultado para efectuar tratos diferencias, siempre que obedezcan a motivos objetivos y razonables. Así, la habilitación profesional no se refiere al reconocimiento de título de médico cirujano, sino que al ejercicio de su especialidad o subespecialidad que le fuere certificada, y solamente para el sector público, pues precisamente lo que se busca es la disminución de la falta de especialistas en dicho sector. La restricción impuesta por la norma jurídica se ajusta a la realidad sanitaria, pues las funciones médicas en el sector público se ejecutan entre grupos de profesionales, lo que permite controlar la idoneidad del desempeño profesional y la aplicación correcta de la lex artis. Por el contrario, en el ámbito privado el ejercicio de la labor de los médicos se concentra en el profesional mismo a través de la consulta, sin que exista una fiscalización acerca de la idoneidad del mismo, abriéndose un mayor riesgo en el diagnóstico, prescripción de fármacos y procedimientos indicados.
En consecuencia, existen motivos atendibles y razonables tras el precepto legal impugnado; el principio de razonabilidad encuentra pleno asidero en éste se ajusta a los criterios admitidos constitucionalmente para aceptar y considerar el que se está ante un trato diferenciador justificado, que no vulnera la igualdad ante la ley. Por su parte, la norma se ajusta íntegramente a la garantía de la libertad de trabajo, atendido a que la limitación que impone dice relación con la salud en lo relativo a las competencias profesionales para ejercer la ciencia médica, basando la discrecionalidad en que el médico, al que se le ha reconocido su especialidad o subespecialidad, no ha acreditado su capacidad e idoneidad en su profesión, lo cual sólo podrá probarla rindiendo el examen correspondiente.
Vea texto íntegro de la sentencia y del expediente Rol N° 7962-19.
RELACIONADOS