Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, artículo 416, inciso tercero, del Código Procesal Penal.
El precepto impugnado establece, en lo que interesa al recurso, que “Si se tratare de un delito de acción privada, el querellante deberá ocurrir ante la Corte de Apelaciones solicitando igual declaración, antes de que se admitiere a tramitación su querella por el juez de Garantía”.
La gestión pendiente incide en autos sobre solicitud de desafuero, seguido ante la Corte de Santiago, en los que la requirente, la diputada Aracely Leuquen, fue denunciada por el delito de acción privada de injurias graves, delito que se habría perpetrado, según los solicitantes, en horas de la tarde al interior de un local comercial.
La diputada requirente estima que el precepto impugnado infringiría la igualdad ante la ley, toda vez que no está siendo tratada en términos igualitarios en comparación a las otras situaciones de desafuero establecidas en la legislación procesal penal. Agrega que no existe ninguna razón constitucionalmente legítima para esta diferencia arbitraria, máxime si se está en un procedimiento sumarísimo que no establece ninguna vía de defensa antes de la decisión del pleno del Tribunal de Alzada. Asimismo, considera infringido el debido proceso, puesto que el procedimiento que ha instalado el artículo 416 inciso tercero del Código Procesal Penal atenta contra la prueba, que está absolutamente ausente y la defensa, consecuencialmente, gravemente limitada, pues no establece la posibilidad de aportar pruebas en uno u otro sentido del desafuero y, la Corte, debe resolver con el solo mérito y fundamento contenido en la querella, respecto a si hay mérito o no para formar causa en contra de la requirente.
La sala designada por el Presidente del TC tendrá que resolver si admite a trámite la impugnación, para luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En el caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación.
Vea texto íntegro del requerimiento y del expediente Rol N° 8646-20.