El TC acogió un requerimiento de inaplicabilidad que impugnaba el artículo 4° inciso final de la Ley N° 19.983, que regula la transferencia y otorga mérito ejecutivo a copia de la factura.
La gestión pendiente incide en juicio sobre querella infraccional, seguidos ante el Juzgado de Policía Local de Pozo Almonte, en los que se impugnó la sentencia que condenó a la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Pozo Almonte requirente, a pagar una indemnización por infringir el precepto impugnado.
Al efecto, cabe recordar que el requirente estima que el precepto impugnado infringiría la igualdad ante la ley, pues la magnitud del bien jurídico protegido y el desvalor que provoca su infracción al no otorgar el recibo de la cuarta copia cedible, no guardan equilibrio vis-à-vis la indemnización punitiva a favor del denunciante. Asimismo, considera vulnerado el debido proceso, toda vez que se produciría una indefensión doble: el artículo 4 inciso final de la Ley 19.983 establece, primero, un estatuto de responsabilidad objetiva disociado del elemento daño; y al mismo tiempo, lo hace con una avaluación legal de los perjuicios disociada del elemento culpabilidad (y de los daños mismos). Finalmente, estima que se transgrede el derecho de propiedad, ya que el límite u obligación impuesto a la propiedad por el artículo 4 inciso final de la Ley 19.983 es incomparable con otros regímenes de responsabilidad civil, penal o administrativo, escapando a las exigencias de la Constitución Política.
En su sentencia, expone en síntesis la Magistratura Constitucional que la aplicación del precepto legal, no supera un examen de proporcionalidad estricta, por cuanto permite a título indemnizatorio, obtener beneficios desligados de la relación causal entre el uso antijurídico de la factura y el enriquecimiento del requirente, directamente obtenido por tal uso, provocando en este último resultados gravosos que exceden desproporcionadamente la finalidad legítima de la norma.
Enseguida, el fallo sostiene que es posible afirmar que nos encontramos frente a un procedimiento o reglas indemnizatorias que no están adecuada y proporcionalmente delimitados y cuyos efectos prácticos son indudablemente diversos, por lo que adquiere incuestionable pertinencia el camino escogido por el demandante. Una cuestión es aligerar la carga de la prueba, otra muy distinta es ignorar completamente la existencia de un vínculo causal entre el ilícito y el efecto producido. Además de desconocer que ese efecto sea dañoso, y, por último, ni siquiera considerar si necesariamente ese daño se encuentra debidamente evaluado por el legislador.
A continuación, el TC explica que en un sistema de responsabilidad ajustado constitucionalmente al macro principio de la conmutatividad, el legislador no puede fijar una indemnización de corte punitivo que exceda en tres veces el importe de la contraprestación adeudada, sin ponderar el perjuicio causado al infractor que, en la medida que desproporcionado – como en el caso de la especie – castiga su patrimonio y enriquece indebidamente a su contraparte.
En virtud de dichas consideraciones, la Magistratura constitucional acogió el requerimiento deducido, alzando la suspensión decretada.
Cabe señalar que el fallo fue acordado con los votos en contra Acordada con el voto en contra de los Ministros García, Romero y Pozo, y de la Ministra Silva, quienes estuvieron por rechazar el requerimiento deducido, toda vez que la norma impugnada permite remediar, entre otras cosas, los elevados costos de transacción a los cuales están afectos los usuarios. Desde una perspectiva en la que las personas ponderan racionalmente los costos y beneficios esperados de sus acciones, resulta altamente improbable que los usuarios logren obtener el resarcimiento debido. En efecto, el costo que significa para los usuarios conseguir que se les compense es, en general, demasiado elevado en relación al monto de la pérdida ocasionada por la interrupción del suministro eléctrico. Por consiguiente, resulta importante destacar que la norma impugnada tiene un fuerte fundamento de razonabilidad.
Vea texto íntegro del requerimiento y del expediente Rol N° 7641-19.