Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, el inciso segundo del artículo 7° transitorio de la ley N° 19.665; el artículo 5 de la Ley N° 20.968; el artículo 560 N° 2° del Código Orgánico de Tribunales; todas las disposiciones del Código de Procedimiento Penal; las disposiciones de la ley N° 20.357, con excepción de su artículo 44; y el artículo 1 de la ley N° 20.477. El primer precepto impugnado establece, en esencia, que las normas del Código Orgánico de Tribunales u otros cuerpos legales relativas a la competencia en materia penal continuarán aplicándose, después de esa fecha, respecto de las causas cuyo conocimiento corresponda a los juzgados del crimen y los juzgados de letras con competencia en lo criminal, por referirse a hechos acaecidos con anterioridad. Luego, el segundo artículo refutado, tipifica la tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes. La tercera disposición impugnada indica que el Tribunal ordenará especialmente visitas, cuando se tratare de la investigación de hechos o de pesquisar delitos cuyo conocimiento corresponda a la justicia militar y que puedan afectar las relaciones internacionales, o que produzcan alarma pública y exijan pronta represión por su gravedad y perjudiciales consecuencias. A continuación, la ley número 20.357 tipifica Crímenes de Lesa Humanidad y Genocidio, además de crímenes de guerra. Finalmente, la última norma impugnada expone que “En ningún caso, los civiles y los menores de edad, que revistan la calidad de víctimas o de imputados, estarán sujetos a la competencia de los tribunales militares. Ésta siempre se radicará en los tribunales ordinarios con competencia en materia penal”. La gestión pendiente incide en proceso penal, seguido ante el Primer Juzgado del Crimen de Temuco, de que conoce el Ministro de la Corte de Apelaciones de Temuco, Álvaro Mesa Latorre, en Visita Extraordinaria, en los que el requirente es acusado por el delito de homicidio calificado, en virtud del fallecimiento de una persona en 1973. La requirente estima que el precepto impugnado infringiría el debido proceso, toda vez que la tramitación del homicidio calificado en que incide el presente recurso, se trata de un delito común tipificado en el Código Penal cometido por militares en un cuartel militar y para cuyo juzgamiento el Código de Justicia Militar había señalado a los tribunales militares, todo ello con anterioridad a su ocurrencia, debiendo ajustarse la tramitación del proceso al procedimiento penal militar en tiempo de guerra atendida a la fecha de su tramitación. Por consiguiente, agrega que el Ministro en Visita ha conocido de estas causas sin tener jurisdicción para ello, constituyéndose de hecho en una comisión unipersonal. La sala designada por el Presidente del TC tendrá que resolver si admite a trámite la impugnación, para luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En el caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación.
Vea texto íntegro del requerimiento y del expediente Rol N° 7992-19.