Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, el artículo 72 bis, inciso tercero, de la Ley N° 19.070.
El precepto impugnado establece que, “El alcalde, para ejercer la facultad señalada en el inciso primero, deberá requerir previamente a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez la evaluación del profesional docente respecto a la condición de irrecuperabilidad de su salud y que no le permite desempeñar el cargo.”.
La gestión pendiente incide en autos sobre recurso de apelación de protección, seguidos ante la Corte Suprema, en los que la Municipalidad requirente tiene la calidad de recurrente en la causa.
La requirente estima que el precepto impugnado infringiría el principio de servicialidad al obligar mantener en forma indefinida a un funcionario que no está desempeñando función alguna para la administración, lo cual perjudica seriamente la prestación de servicios a la comunidad, ya que necesariamente habrá de contratarse a un reemplazante lo que obligatoriamente trae aparejado que esos recursos sean negados a la satisfacción permanente y continua de las necesidades educacionales de la comuna.
La sala designada por el Presidente del TC tendrá que resolver si admite a trámite la impugnación, para luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En el caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación.
Vea texto íntegro del requerimiento y del expediente Rol N° 8073-19.