Se solicitó declarar inaplicables, por inconstitucional, los artículos 470, inciso primero, y 473, inciso final del Código del Trabajo.
El primer precepto impugnado señala: “La parte ejecutada sólo podrá oponer, dentro del mismo plazo a que se refiere el artículo anterior, acompañando antecedentes escritos de debida consistencia, alguna de las siguientes excepciones: pago de la deuda, remisión, novación y transacción”. Por su parte, la segunda disposición impugnada establece que “Una vez despachada la ejecución, el juez deberá remitir sin más trámite la causa a la unidad de liquidación o al funcionario encargado, según corresponda, para que se proceda a la liquidación del crédito, lo que deberá hacerse dentro de tercer día”.
La gestión pendiente incide en autos sobre procedimiento ejecutivo laboral, seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, en los que la requirente es ejecutada en virtud de un supuesto título ejecutivo, a saber, una carta de aviso de término de contrato de trabajo.
La requirente estima que el precepto impugnado infringiría la igualdad ante la ley y el debido proceso. El primero de ellos, toda vez que el hecho de privar de oponer excepciones a un grupo, específicamente a quienes tienen la calidad de empresarios o empleadores, es una evidente discriminación arbitraria que genera un trato diferenciado. La segunda de ellas, debido a que el procedimiento aplicado no goza de los mínimos requisitos que requiere un procedimiento racional y justo, tal como prescribe nuestra Carta Fundamental, al impedir el derecho a defensa de la empresa requirente, negando la posibilidad de deducir la excepción procesal tantas veces invocada.
La Sala designada por el Presidente del TC tendrá que resolver si admite a trámite la impugnación, para luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En el caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del requerimiento.
Vea texto íntegro del requerimiento y del expediente Rol N° 7352-19.