Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, el artículo 50, inciso primero, de la Ley N° 19.880.
La disposición impugnada establece: “La Administración Pública no iniciará ninguna actuación material de ejecución de resoluciones que limite derechos de los particulares sin que previamente haya sido adoptada la resolución que le sirva de fundamento jurídico”.
La gestión pendiente incide en autos sobre apelación de protección de que conoce la Corte Suprema, en los que el requirente alega que el cierre material de dos plantas de revisión técnica por parte de la Secretaría de Transportes y Telecomunicaciones de la Región de Atacama se trata de un acto arbitrario y carente de fundamentos, lo cual ha ocasionado que 19 personas queden sin trabajo.
La requirente estima que el precepto impugnado vulneraría la igualdad ante la ley, la libertad de trabajo y su protección, y el derecho de propiedad. La primera de ellas, toda vez que la desigualdad producida se ve reflejado no solamente en el actuar de la Autoridad, quien ha podido dictar un acto de ejecución material irracional y desproporcionada debido a que el precepto impugnado así lo habilita. La segunda, en el sentido de que la aplicación concreta del precepto impugnado, que habilita a la autoridad a que los actos administrativos de ejecución se basten a sí mismos y no sea necesario que estén fundados, obliga materialmente al empleador a tomar una de las siguientes decisiones, y en un plazo particularmente breve: o (i) despedir a trabajadores, o (ii) reubicarlos en alguna otra región del país en que cuente con plantas de revisión técnica, lo que sólo ocurre en regiones de la zona sur del país. Por último, considera la vulneración del derecho de propiedad que los trabajadores tienen sobre los derechos que emanan del contrato de trabajo celebrado con la empresa concesionaria.
La Sala designada por el Presidente del TC tendrá que resolver si admite a trámite la impugnación, para luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En el caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del requerimiento.
Vea texto íntegro del requerimiento y del expediente Rol N°7193-19.
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