Se solicitó declarar inaplicables, por inconstitucional, los artículos 1, inciso 3°, y 485 del Código del Trabajo.
La primera disposición impugnada señala: “Con todo, los trabajadores de las entidades señaladas en el inciso precedente se sujetarán a las normas de este Código en los aspectos o materias no regulados en sus respectivos estatutos, siempre que ellas no fueren contrarias a estos últimos”.
Por su parte, el segundo precepto se refiere al ámbito de aplicación del procedimiento de tutela laboral, así como también a los actos discriminatorios señalados en el artículo 2° del mismo código, señalando también qué se entiende por vulneración de los derechos y garantías, además de la incompatibilidad del procedimiento de tutela laboral con el recurso de protección cuando se refiera a los mismos hechos.
La gestión pendiente incide en autos sobre vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido seguidos ante el Juzgado de Letras, Garantía y Familia de Baker-Cochrane, donde la requirente –Municipalidad de O´Higgins-, fue demandada por una profesora de educación general básica que se desempeñaba a contrata para ella, cuya contrata no fue renovada, y acogiendo el tribunal laboral la demanda al estimar que el empleador lesionó el derecho fundamental de la trabajadora de derecho a la vida e integridad física y psíquica y, consecuencialmente, su derecho a la libertad de trabajo; actualmente en conocimiento de la Corte de Coyhaique, por recurso de nulidad laboral interpuesto por la requirente.
La requirente estima que el precepto impugnado transgrediría los principios de supremacía constitucional y de juridicidad. Ello, pues, primeramente, se estaría vulnerando tajantemente en la actuación del tribunal a quo, el limite externo funcional o constitucional de la jurisdicción, que dice relación con que la jurisdicción se limita por las atribuciones de los otros poderes públicos, es decir, a los tribunales de justicia les está prohibido arrogarse funciones de los otros poderes del Estado. Y, además, estima que en este caso no se cumple ninguno de los requisitos establecidos por el legislador para la aplicación del procedimiento de tutela de derechos laborales, en lo que concierne a la disposición del artículo 485 del Código del Trabajo: no existen cuestiones suscitadas en la relación laboral por aplicación de las normas laborales. Este procedimiento de tutela laboral se aplica a las vinculaciones surgidas al amparo de los artículos 7 y 8 del Código Laboral. Entonces, parece evidente que no resulta aplicable a la denunciante, quien tuvo la calidad de funcionario público que servía un cargo reglado por el Estatuto docente y, supletoriamente, por el Estatuto Administrativo. De este modo, las citadas normas legales y, en particular el artículo 10 de la Ley N° 18.834 en relación con el artículo 1 del Código del Trabajo, permiten concluir que el Código del Trabajo no resulta aplicable a los funcionarios de la Administración del Estado, ni a los funcionarios Municipales. En consecuencia, no aplica tutela ya que no existe una relación laboral por aplicación de norma laboral.
La Sala designada por el Presidente del TC tendrá que resolver si admite a trámite la impugnación, para luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En el caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del requerimiento.
Vea texto íntegro del requerimiento y del expediente Rol N° 7029-19.
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