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Primera sala.

Impugnan ante el TC norma que consagra facultad de no perseverar del Ministerio Público.

La requirente estima que el precepto impugnado vulnera la igualdad ante la ley, el debido proceso y el derecho a la acción penal de la víctima y querellante.

29 de junio de 2019

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, el artículo 248, letra c), del Código Procesal Penal.
El precepto impugnado establece: “Cierre de la investigación. Practicadas las diligencias necesarias para la averiguación del hecho punible y sus autores, cómplices o encubridores, el fiscal declarará cerrada la investigación y podrá, dentro de los diez días siguientes: c) Comunicar la decisión del ministerio público de no perseverar en el procedimiento, por no haberse reunido durante la investigación los antecedentes suficientes para fundar una acusación. La comunicación de la decisión contemplada en la letra c) precedente dejará sin efecto la formalización de la investigación, dará lugar a que el juez revoque las medidas cautelares que se hubieren decretado, y la prescripción de la acción penal continuará corriendo como si nunca se hubiere interrumpido”.
La gestión pendiente incide en autos penales por los delitos de falsificación ideológica de instrumento público, uso malicioso de instrumento falsificado, otorgamiento de contrato simulado en perjuicio de tercero y usurpación de propiedad inmueble, seguidos ante el Juzgado de Garantía de Linares, donde la requirente es querellante.
La requirente estima que el precepto impugnado vulnera el derecho constitucional a la igualdad ante la ley, pues establece que solo el Ministerio Público puede asumir decisión sobre la persecución de delitos de acción pública, con exclusión de los derechos de la víctima. Asimismo, vulnera el derecho al debido proceso al derogar el principio de obligatoriedad en el ejercicio de la acción penal y romper así la unidad del ordenamiento jurídico por juzgarse de manera diferente la corrección jurídica de una misma conducta en diferentes ámbitos del mismo ordenamiento jurídico. Y, finalmente, infringiría el derecho a la acción penal de la víctima y querellante, pues considera que la posibilidad del ofendido de ejercer la acción penal por medio de una acusación autónoma (y, desde luego, también en forma adhesiva) no puede ni debe dejarse sin efecto, en términos teóricos ni prácticos, por una decisión del Ministerio Público que carezca de control judicial suficiente. En presencia de un querellante privado, la facultad exclusiva para investigar que tiene el Ministerio Público no le confiere una posición prevalente respecto del querellante privado en el ejercicio de la acción penal.
La Sala designada por el Presidente del TC tendrá que resolver si admite a trámite la impugnación, para luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En el caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del requerimiento.

 

Vea textos íntegros del requerimiento y del expediente Rol N° 6872-19. 

 

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