El TC acogió un requerimiento de inaplicabilidad que impugnaba el artículo 53 inciso tercero del Código Tributario.
La gestión pendiente incide en autos sobre reclamación tributaria, seguidos ante la Corte de Santiago, en los que la Municipalidad de Maipú requirente reclamó contra las liquidaciones de impuesto en que el Servicio de Impuestos Internos determinó que debía pagar impuesto de primera categoría por la prestación de servicios sanitarios que no se habrían declarado, ordenando además respecto de las primeras liquidaciones el cobro retroactivo por los años tributarios 1999 a 2004 y por los años tributarios 2005 a 2007.
En su sentencia, la Magistratura Constitucional expone que el Código Tributario debió distinguir entre los deudores que retrasan inmotivadamente el pago de los impuestos, de aquellos que lo difieren por efecto natural de controvertir las razones en las que reposa un acto administrativo de liquidación. Así, mientras que puede ser razonable aplicarles a los primeros una tasa como esa, por encontrarse en mora sin justificación, respecto a los segundos no lo es. Desde luego, el litigante temerario contra los actos del estado ha de ser condenado al pago de las costas y del indicado interés penal; pero solo si el juez lo determina así después de verificada esa temeridad o una vez descartado algún motivo plausible para accionar. Por tanto, concluyó que se vulnera la igualdad ante la ley.
A continuación, el fallo indica, respecto a la alegada vulneración del debido proceso, que la norma impugnada, en la especie, se trata de una sanción o pena que opera por el solo ministerio de la ley y sin más trámites, lo que -a su vez- reduce a los jueces a la realización de un quehacer puramente maquinal, de “hacer ejecutar” una pena que viene impuesta directamente por la ley, sin ninguna distinción. Así, le impide a los tribunales, por ende, conocer y juzgar en su propio mérito cada diferente situación, habida cuenta de que pertenece al fuero de los jueces aplicar o modular el rigor de la ley conforme a lo suyo de cada cual.
Y es que la sentencia aduce que las municipalidades se encuentran caracterizadas por la Constitución como corporaciones autónomas de derecho público, dotadas por ello de un patrimonio propio, el cual debe considerarse a estos efectos como una de aquellas muy diversas especies de propiedad garantizadas por la Constitución. Así, no puede ser privado ni verse limitado sino en los casos en que la Constitución lo autoriza. Por tanto, es evidente que el incremento inexorable de los intereses de que se trata, mientras se ventilan los reclamos, agudiza la situación adversa del justiciable y deviene en un vehículo tendente a disuadirlo de impugnar o a desistirse de las demandas interpuestas. Tal arbitrio inhibidor turba el ejercicio legítimo del derecho a la acción, inseparable de aquel derecho material que por su intermedio se defiende, a lo que el legislador no se puede prestar, puesto que si él no puede actuar inconstitucionalmente, también está obligado a impedir el eventual comportamiento inconstitucional de las autoridades ejecutoras, además de deber procurar que las personas demanden lo propio dentro del dominio legal.
Por último, el falló indicó que, haciendo suyas las consideraciones vertidas en la sentencia Rol N° 1951, de 13 de septiembre de 2012, se insiste en que, al acogerse el requerimiento, se llega a un justo resultado, habida cuenta que al no tener aplicación la norma especial del artículo 53 del Código Tributario, que especifique qué clase de intereses deben cobrarse, en ese hipotético evento habrá de suplir este vacío la Ley N° 18.010 que determina la procedencia de los corrientes para operaciones reajustables, y según el cual estos intereses se devengarán desde la fecha en que el capital se hizo exigible.
Por lo anterior, el TC acogió el requerimiento y declaró la inaplicabilidad del precepto impugnado, dejando sin efecto la suspensión del procedimiento.
La decisión fue acordada con la prevención del Ministro Letelier, quien concurrió acogiendo el requerimiento pues existió una mutación de criterio del ente tributario respecto al hecho gravado, emitiendo las liquidaciones de impuestos tardíamente. Por tanto, según la doctrina de los actos propios, el contribuyente debe tener la confianza y la seguridad jurídica de que el órgano estatal tributario, en relación a la actividad ejecutada por él, tendrá en el tiempo reglas claras y precisas que mantengan el criterio originalmente aplicado a la actividad misma, y para el caso de reformular dicho criterio, éste se justifique razonablemente ante el contribuyente en términos que se ajusten al principio de proporcionalidad y justicia tributaria, evitando que si una situación tributaria ha permanecido durante mucho tiempo en forma invariable, ella se modifique radicalmente, porque de no ser así, como ocurrió en la especie, hace que la norma jurídica que funda el cobro de intereses sea contraria a la Constitución, como lo es en el caso concreto.
Por otra parte, la decisión fue acordada con el voto en contra de los Ministros Carmona, Hernández Emparanza y Pozo, quienes estuvieron por rechazar el requerimiento, al estimar que la alegación concerniente al perjuicio derivado de la tardanza del Servicio de Impuestos Internos en el aumento desmedido de la presunta deuda tributaria de la requirente, carece de toda relevancia constitucional, por corresponder su conocimiento a un tribunal ordinario distinto de aquél que ha intervenido en la reclamación en curso. Asimismo, respecto al cambio de criterio producido en la interpretación del artículo 40 de la Ley de la Renta por el susodicho servicio, a partir de 2004, su repercusión en el agravio que motiva la apelación pendiente es precisamente objeto del recurso cuyo trámite quedó suspendida, por lo que no puede entrar a analizar dicha variable sin invadir la jurisdicción que es propia de la jurisdicción natural en que el asunto se encuentra radicado. Agregaron que, respecto a la invocada transgresión de la igualdad ante la ley, la disposición opugnada consulta un interés penal moratorio del 1,5% mensual en el pago de cualquier clase de impuestos y contribuciones, calculado sobre valores reajustados en la forma que señala el inciso 1° del artículo 53 del Código Tributario.
Si bien la naturaleza jurídica de esta obligación ha sido discutida, la función de este recargo es similar a la de la cláusula penal que pueden convenir las partes, en ejercicio de su autonomía de la voluntad, y no es propiamente ni una pena ni una sanción administrativa, limitándose a regular un interés penal de demora por deuda tributaria, y para que esta tasa pueda cumplir el rol disuasorio que previó el legislador, debe ser suficientemente gravosa a fin de desincentivar conductas evasivas del contribuyente, lo que se logra fijando una tasa de interés por sobre la línea del mercado. En cuanto a la vulneración del principio de legalidad tributaria, cabe señalar que el legislador no ha incorporado ninguna cláusula penal enorme, porque el propio Código Tributario admite condonaciones parciales o totales de intereses, en su artículo 56, si la demora en el pago del tributo no es imputable al contribuyente; además, el artículo 472 del Código Penal castiga a título de usura el suministro de valores, de cualquiera manera que sea, a un interés que exceda del máximo que la ley permita estipular, límite objetivo no ha sido traspasado por el estado en la norma objetada; por lo demás, tanto en el derecho comparado como en las regulaciones de la autoridad financiera nacional, se advierte una tendencia a autorizar el recargo de las deudas impositivas no pagadas oportunamente con tasa que, el algunos casos, exceden con mucho de la consultada en el precepto que se analiza, como es el caso de Colombia y Argentina. Por último, un estudio sistemático del recargo aplicable por intereses moratorios, no puede dejar de considerar la institución en su contexto, integrando como parte integrante del criterio de proporcionalidad y justicia, los mecanismos reconocidos en la legislación tributaria para la condonación de intereses y multas. Estos mecanismos facultan a los órganos administrativos involucrados en la cobranza, para dispensar del pago de los intereses por demora, excluyendo su procedencia cuando la causa se haya debido a causa imputables a los servicios de Impuestos Internos o Tesorería (artículo 53, inciso 5° del Código Tributario).
Así, en el caso de deudas en cobranza judicial, si bien la facultad se ejerce con discrecionalidad, las condonaciones a menudo superan el 50% de los intereses devengados, reduciendo de manera muy considerable el monto a pagar por tal concepto. Con ello, la tasa efectiva de interés moratorio para deudas tributarias es mucho menor que lo establecido por el precepto impugnado, por lo que su aplicación en el caso concreto no adolece de vicio de constitucionalidad alguno.
Vea textos íntegros de la sentencia y el expediente Rol N° 3440-17.
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