Se solicitó declarar inaplicables, por inconstitucional, el artículo 148 inciso tercero de la Ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, y el artículo 489 inciso tercero del Código del Trabajo.
El primer precepto impugnado establece: “El alcalde, para ejercer la facultad señalada en el inciso primero, deberá requerir previamente a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez la evaluación del funcionario respecto a la condición de irrecuperabilidad de su salud y que no le permite desempeñar el cargo.”. En tanto, el segundo precepto impugnado dispone: “En caso de acogerse la denuncia el juez ordenará el pago de la indemnización a que se refiere el inciso cuarto del artículo 162 y la establecida en el artículo 163, con el correspondiente recargo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 168 y, adicionalmente, a una indemnización que fijará el juez de la causa, la que no podrá ser inferior a seis meses ni superior a once meses de la última remuneración mensual”.
La gestión pendiente incide en autos laborales, seguidos ante el Juzgado de Letras de Nueva Imperial, en actual conocimiento de la Corte Suprema por recurso de unificación de jurisprudencia, en los que la municipalidad requirente fue condenada al estimarse que en la declaración de salud incompatible no se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 148 de la Ley 18.883.
La requirente estima que los preceptos impugnados infringirían el debido proceso, pues permiten la aplicación retroactiva de la Ley N° 21.050, que modificó el artículo 148 inciso tercero de la Ley 18.883 estableciendo un informe final de la COMPIN para declarar la salud de un funcionario como incompatible, en circunstancias que no se encontraba vigente al momento de los hechos. Asimismo, señala que vulneran el principio de separación de poderes y el principio de juridicidad, ya que el tribunal laboral se ha excedido de la esfera de sus atribuciones, invadiendo competencias propias de la Contraloría General de la República y del Poder Legislativo.
La Sala designada por el Presidente del TC tendrá que resolver si admite a trámite la impugnación, para luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En el caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del requerimiento.
Vea textos íntegros del requerimiento y el expediente Rol N° 5187-18.
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