El TC rechazó un requerimiento de inaplicabilidad que impugnaba el numeral 4° del artículo 54 de la Ley N° 19.947, sobre Matrimonio Civil.
La gestión pendiente incide en autos sobre divorcio por culpa de que conoce el Primer Juzgado de Familia de Santiago.
En su sentencia, adujo la Magistratura Constitucional que, terminada la vista de la causa, se procedió a votar el acuerdo respectivo, produciéndose empate de votos, con lo cual, atendido el quórum exigido por la Carta Fundamental para acoger esta clase de requerimientos, se tuvo por rechazado el requerimiento por no haberse alcanzado en su favor la mayoría absoluta de los miembros en ejercicio.
Conforme a lo anterior, las consideraciones por rechazar el requerimiento –expuestas por los Ministros Repetto, Fernández Fredes, Aróstica y Hernández Emparanza– expusieron en esencia que la legislación chilena actual aplicable en materia matrimonial, esto es el Código Civil, en los títulos IV, V y VI del Libro Primero, “De las personas”, y la Ley N° 19.947, que establece la nueva Ley de Matrimonio Civil, configura el matrimonio heterosexual y monogámico.
Enseguida, y en torno a la regulación legal del divorcio, expresan estos Ministros que la historia de la elaboración de la disposición legal impugnada indica igualmente que no se pretendió con ella sancionar la mera orientación homosexual de alguno de los cónyuges. En efecto, en el Primer Informe de la Comisión de Constitución del Senado, de fecha 9 de julio de 2003, se expresa, refiriéndose al precepto que hoy es el N° 4 del artículo 54 de la Ley de Matrimonio Civil, que “la cuarta circunstancia es la conducta homosexual. La Comisión coincidió en que debe exigirse un comportamiento externo objetivo y no la mera condición o inclinación sexual”.
Como puede apreciarse, aducen, la legislación civil chilena actualmente vigente sobre matrimonio y divorcio considera constitutivas de una transgresión grave al deber de fidelidad propio del matrimonio, tanto las conductas infractoras de ese deber de uno de los cónyuges con personas de otro sexo como con las del mismo sexo, sin que se considere que incurre en tal reproche el cónyuge que sienta atractivo o tenga inclinación por personas de su mismo sexo o del otro.
Respecto a los vicios de inconstitucionalidad invocados, manifiestan estos Ministros que la legislación sobre matrimonio y divorcio existente en Chile no considera como causal de divorcio culpable la mera orientación afectiva hacia persona del otro o del mismo sexo, y únicamente considera transgresión grave al deber de fidelidad propio del matrimonio la conducta, o actos, de uno de los cónyuges con personas del otro o del mismo sexo, que impliquen contacto sexual o que, sin llegar a serlo, constituyan la exteriorización de afectos propios del matrimonio, lo que no representa una diferenciación arbitraria respecto a otras causales de divorcio por culpa como sostiene el requerimiento, pues todas ellas –al menos- suponen una infracción al deber de fidelidad conyugal, sin perjuicio de que alguna de tales conductas, además, llegue a ser constitutiva de delito. De ahí que el requerimiento deba ser rechazado, sostienen.
Por su parte, el Ministro Aróstica concurrió a la sentencia desestimatoria, en virtud de lo razonado en sus considerandos 6°, 12°, 13° y 17°, y, además por cuanto, en torno al reproche planteado en el presente requerimiento judicial, indica que el demandante en la gestión pendiente pudo invocar el incumplimiento del deber de fidelidad referido en el N° 2 del artículo 54 de la Ley sobre Matrimonio Civil, en vez de la causal de divorcio culpable prevista en el N° 4 del mismo precepto legal.
De otro lado, las consideraciones por acoger el requerimiento –expuestas por los Ministros Carmona, Vodanovic, García y Brahm-, expresaron en lo grueso que la condena por divorcio culpable fundada en alguna de las causales del artículo 54 de la Ley 19.947, genera un estatus civil diferenciado, con efectos jurídicos adversos para el culpable, sostenidos en el reconocimiento del cónyuge como víctima y con el menoscabo consiguiente de la igualdad de derechos civiles a raíz del cese de la relación matrimonial. Justamente, tal evidencia es la que someteremos al examen de igualdad e interdicción de trato discriminatorio aplicado sólo a la causal del artículo 54, numeral 4°, de la Ley N° 19.947.
A continuación, y en torno a la “conducta homosexual” como causal de divorcio culpable, manifiesta este voto que el debate legislativo, primariamente, reemplazó el vocablo “conductas homosexuales” por “conducta homosexual”. Seguidamente, se constató que debe estar fundada en comportamientos externos y objetivos, no pudiendo referirse a la mera inclinación homosexual. Tercero, se advirtieron los efectos del tratamiento subjetivo de las causales de divorcio culpable, ejemplificadas esencialmente por los casos en donde las personas asumen o adquieren un patrón de conducta homosexual. Y, finalmente, se advirtieron, en la perspectiva del subjetivismo causal, las dificultades de prueba de esta causal de divorcio culpable.
De ese modo, y en cuanto al test de discriminación arbitraria de la causal de divorcio culpable por conducta homosexual, especialmente respecto a la causal de divorcio por conducta homosexual como protección del matrimonio heterosexual, aducen estos Ministros que, de la interpretación de la parte recurrida, resultaría que el estándar de una infracción grave a los deberes propios del matrimonio sería el adulterio como expresión de la infidelidad entre personas heterosexuales. Pero el adulterio impone una acción precisa para configurarlo, esto es, “yacer”, que según la cuarta acepción del término, según www.rae.es, consiste en “tener trato carnal con alguien”, lo que se corresponde con la exigencia que los tratadistas civiles y penales dan al término asociado a una sanción.
Más adelante, y en relación a la orientación sexual como categoría sospechosa o prohibida, se arguye, en esencia, que no basta con asumir la razonabilidad de la distinción sosteniendo que se trata de una legislación coherente con el matrimonio heterosexual sin, a la vez, analizar cómo la categoría “orientación sexual” define un estatuto de derechos civiles que se restringe por la aplicación de esta causal de divorcio culpable con todas sus consecuencias para uno de los contrayentes.
En ese sentido, y respecto a la razonabilidad de la “conducta homosexual” como causal de divorcio culpable considerada autónomamente, señalan estos Ministros que estas causales -Alcoholismo o drogadicción que constituya un impedimento grave para la convivencia armoniosa entre los cónyuges o entre éstos y los hijos, y 6º.- Tentativa para prostituir al otro cónyuge o a los hijos”- están referidas a conductas contrarias al cónyuge, a los hijos o a todos ellos. Su gravedad se manifiesta por sí misma: los hechos que conllevan un homicidio frustrado, el ejercicio de la violencia intrafamiliar, la drogodependencia o el alcoholismo como patología social contra la familia y el proxenetismo. A ello hay que sumar la existencia de condenas penales ejecutoriadas por la comisión de delitos contra la familia. Y en medio de ellas, “la conducta homosexual”. ¿Un delito, una patología psíquica o física, una hipótesis de abuso, un ilícito civil, un daño moral o social? Piénsese, expresa este voto, que esta comparación desconcierta por la valoración que el legislador tiene de la “conducta homosexual” a secas, sin calificativos ni exigencias adicionales. En los demás casos, no basta el ilícito ni el delito o la concurrencia de los hechos mismos.
¿Qué entendemos por una “conducta homosexual” como causal de divorcio culpable?, se preguntan acto seguido estos Ministros. Al efecto, exponen que la expresión “conducta homosexual” no denota claramente hechos externos indubitados. La ambigüedad descriptiva de acciones es de tal naturaleza que no es distinguible con independencia del sujeto que las realiza.
Por lo anterior, señalan que esta causal de divorcio culpable asigna al cónyuge una responsabilidad por actos indistinguibles de su condición personal, reafirmando un estándar subjetivo no permitido por la Constitución. Que la determinación del legislador constituye una vulneración esencial del propio ámbito de los derechos fundamentales, puesto que la identificación de un límite debe estar basada irredargüiblemente en actos externos, de significación jurídica plausible, que generen afectación a terceros.
En relación a si la conducta homosexual es un criterio discriminatorio aplicable a la regla de divorcio, aducen en lo grueso que el estándar de igualdad se ve triplemente lesionado. Primero, porque la defensa de la dimensión heterosexual del matrimonio importaría tener un exigente estándar para la infidelidad heterosexual (“yacer”) y una elástica, ambigua e interpretable “conducta homosexual” para identificar una infracción grave a los deberes del matrimonio. Segunda razón de desigualdad, por construir una causal de divorcio culpable que afecta discriminatoriamente a una categoría de personas por actos que no permiten juzgar con nitidez que lo culpabilizado son sus acciones y no su condición. Tercero, porque de tal evento se deducen consecuencias civiles, procesales y económicas en su contra que vulneran la regla básica de igualdad que debe satisfacer el legislador en la identificación de causales de divorcio aplicables con isonomía a ambos.
Finalmente, en cuanto a la aplicación de estos criterios al caso concreto, concluyen en esencia estos Ministros expresando que en el caso concreto existe una aplicación de la norma del artículo 54, numeral 4°, de la Ley N° 19.947 que genera un efecto inconstitucional. Lo anterior, puesto que se trata de una norma que define una regla discriminatoria al ser fundada en un criterio no razonable, arbitrario y denigrante de la condición de personas históricamente segregadas, y sostenida en una clasificación basada en un estatus inmutable o en condiciones que la persona no puede controlar.
De otro lado, la Ministra Brahm concurrió al voto por acoger el requerimiento, previniendo que no comparte los considerandos 23 y 37 y la última frase del considerando 43, a saber: ”Asimismo, las normas constitucionales vulneradas también incluyen al artículo 5°, inciso segundo, de la Constitución, en su relación material con los derechos convencionales identificados en los artículos 3, 21, 23.4 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como en los artículos 1.1 y 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos”.
Vea texto íntegro de la sentencia.
Vea texto íntegro del requerimiento y expediente Rol N° 2681.
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