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Por unanimidad.

Corte de Santiago acogió nulidad laboral contra sentencia que hizo lugar a excepción de caducidad y rechazó demanda contra corporación educacional.

A fin de no afectar el principio de inmediación, debe pasar la causa al juez que condujo el juicio a fin de que se pronuncie sobre el fondo.

16 de septiembre de 2019

La Corte de Santiago acogió el recurso de nulidad deducido por la demandante contra la sentencia del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago que hizo lugar a la excepción de caducidad deducida y que rechazó en todas sus partes la demanda.

La demandante fundó la nulidad de la sentencia en las causales del artículo 477 por infracción de ley; la del artículo 478 letra e) por omisión de requisitos de la sentencia y la del artículo 478 letra b), todas disposiciones del Código del Trabajo.

Al respecto, los sentenciadores indicaron que corresponde determinar si la interpretación legal que hace el sentenciador, en cuanto a hacer aplicable respecto de la actora lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 19.980, en lo relativo a que dicha norma no suspende los plazos, de manera que a consecuencia de dicha interpretación arriba como conclusión que el plazo a contar del cual debe computarse el plazo del artículo 168 empieza a correr el 19 de febrero de 2018.

Se agregó a continuación que, por otra parte, se asentó como hecho que el 27 de febrero de 2018, se resolvió la reposición interpuesta por la demandante en contra de la resolución que determinó su cese de funciones en la Corporación, que la misma resolución establece que la separación efectiva de la reclamante se produce a contar de dicha fecha y no del 19 de febrero de 2018.

En este sentido, se adujo que al estar asentados ambos hechos, es la interpretación del alcance del artículo 57 de la Ley 19.980 lo que llevó al sentenciador a concluir que dado que no se suspenden los plazos, éste necesariamente debe contabilizarse desde el 19 de febrero de 2019, pero yerra el juzgador, ya que hace aplicación de una interpretación que va en contra de lo dispuesto en el artículo 168 del Código del Trabajo, que establece que el plazo se computa desde la separación, que en la especie se produce el 27 de febrero y no 19 del mismo mes. Reafirma lo anterior el hecho de que las remuneraciones se enteraron hasta el 27 de dicho mes y la propia resolución que desecha la reposición establece.

De este modo, se estableció que, por las mismas razones anteriores, ha resultado vulnerado el artículo 168 del Código del Trabajo. La norma es clara en orden a que el plazo se cuenta desde la separación del trabajador, la que en la especie, se materializa el 27 de febrero.

Finalmente se concluyó acogiendo la nulidad y declarando que habiéndose acogido la primera causal invocada, no es necesario pronunciarse respecto de las otras dos entabladas en subsidio.

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia de la Corte de Santiago Rol N°893-2019 y del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago O-4046-2018.

 

 

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