En fallo unánime, la Corte de Santiago acogió el recurso de nulidad contra la sentencia del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de esa ciudad que rechazó la demanda del Sindicato Tripulantes de Cabina de la Empresa LanExpress contra Transportes Aéreos S.A. relativa al proceso de negociación colectiva.
Cabe recordar que la actora perseguía se declarara: a) que el término de la huelga dispuesta por el Sindicato Tripulantes de Cabina de la Empresa LanExpress el 25 de abril de 2018, es legal y ajustado a la legislación vigente; b) que la última oferta formulada por el empleador, Transportes Aéreos S.A, el 23 de marzo de ese mismo año se encontraba vigente al momento de ser suscrita por el sindicato, y en consecuencia, constituye el instrumento colectivo que regir a las partes desde el 1 de abril de 2018 al 31 de marzo de 2021 y; c) que a contar de la comunicación a la empresa, el 25 de abril respecto a la suscripción del instrumento colectivo, no pudo existir ninguna reincorporación individual y por lo tanto, los trabajadores que lo hicieron se encuentran afectos al contrato colectivo suscrito por la colectividad sindical, con la duración antes referida.
La sentencia de la Corte indicó que resulta prístino, en este contexto, que en la especie debe primar la autonomía colectiva, entendida como el poder conferido a los representantes de los trabajadores y empresarios para regular las relaciones de trabajo, por medio de acuerdos que les resulten vinculantes. Tal autonomía se manifiesta en este caso, conformada por la propuesta con apego a la normativa del 346, fruto de la voluntad del empleador, que no puede entenderse que ha precluído o perdido vigencia, pues a sus términos se ciñen los trabajadores que deciden reincorporarse individualmente después de la huelga y respecto de la cual (última oferta) la comisión negociadora de los trabajadores en representación de sus bases, exteriorizó su voluntad en orden a acogerse a la misma para concluir la huelga, de manera que conforme al principio de buena fe que propende a la concreción de los acuerdos que han sido producto del proceso de negociación, cuyo es el caso, y dado que esa comunión de voluntades mira exclusivamente el interés de las partes negociantes, y por ende no afecta a terceros ni al orden público, no cabe sino entender que la conclusión del proceso colectivo de la manera propuesta se aviene con una interpretación que dé fuerza al contrato colectivo como expresión de la libertad sindical, pues en el caso de autos esta opción parece preferible al piso de la negociación del artículo 342, así como respecto de la nueva oferta, expresamente rechazada por los trabajadores, la que por lo demás, atento a su extensión, es esencialmente provisional. Ergo, la concurrencia de voluntades respecto de la última oferta, evidentemente favorece la solución del conflicto y refuerza la autonomía sindical y colectiva.
Enseguida, se agregó que, desde esta perspectiva, la circunstancia que esta posibilidad no se encuentra expresamente contemplada en la actual normativa, no implica que ella esté prohibida (considerando que una mirada que rigidice el proceso negociador atenta contra la esencia del derecho que debe ser resguardado en su ejercicio) y tampoco obsta a concluir que constituye una de las maneras de concreción de la voluntad de los contratantes, con el objeto de obtener una solución justa y pacífica al conflicto.
A continuación, se manifestó que en este orden de consideraciones y solo como apoyo para la idea fuerza, la pervivencia de la última oferta resulta de la propia regulación positiva, tanto respecto de los trabajadores que se descuelgan de la huelga (sin que tenga sentido privilegiar la voluntad individual por sobre la colectiva) como de la situación que prevé el artículo 352 del Código Laboral. Por último, una interpretación como la propuesta resulta coherente con la definición de contrato colectivo que entrega el artículo 320. Por lo demás, una opinión contraria conlleva una incoherencia normativa respecto de las diferentes condiciones de trabajo en que podrían encontrarse los trabajadores de un mismo sindicato, dependiendo si persisten o no en la huelga, en tanto solo algunos de ellos les sería aplicable la última oferta con condiciones de remuneraciones diversas a los restantes afiliados pero en huelga, lo que por lo demás implica una desatención al artículo 323.
Además, adujo la Corte que, en consecuencia, la conceptualización, contenido implicancias del estatuto del piso de negociación o la oferta nueva carecen de relevancia, pues conforme a lo razonado ellos ceden a la manifestación de voluntad del sindicato mediante el allanamiento a la última oferta.
Prosiguió señalando el fallo que, como corolario de lo que se viene diciendo, al constituir la última oferta una propuesta formal de contrato colectivo, emanado de la comisión negociadora de la empresa, conforme se deriva del artículo 346 del código del ramo, que no fue retirada, sino por el contrario, su vigencia se desprende de las consecuencias que de ella derivan y que expresamente reconoce el legislador, solo resta concluir que la especie existió la aceptación por parte de la organización sindical de ese contrato colectivo contenido en la última oferta del empleador al tiempo de deponer la huelga.
De ese modo, estableció que, por lo mismo, y dada la voluntad de las bases as manifestada, (concluir la huelga y aceptar el contrato colectivo ofrecido por la empresa) no cabe más que aseverar que los trabajadores que individualmente se reincorporaron a sus labores o que es lo mismo, se descolgaron de la huelga según lo permite el artículo 357, lo hicieron fuera de la hipótesis de esta norma, pues se requiere para ello la existencia de una proceso de huelga en curso, cuyo no es el caso, toda vez que en que el ejercicio de este derecho, las bases el 25 de abril de 2018 a través de su comisión negociadora manifestaron a la empresa la decisión de suscribir el contrato colectivo. En consecuencia, esos trabajadores quedaron afectos a este instrumento.
Así, se concluyó que aparece de manifiesta que la decisión de rechazar la demanda contraviene la normativa invocada en el recurso de nulidad en examen, pues se apartó de su correcto entendimiento, lo que trae aparejado como necesaria consecuencia, el acogimiento del mismo.
La sentencia fue recurrida de unificación de jurisprudencia, ante la Corte Suprema.
Vea texto íntegro de la sentencia de la Corte de Santiago Rol N°2652-18.