La Corte Suprema acogió el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante en relación al fallo dictado por la Corte de Santiago, que rechazó el recurso de nulidad deducido contra la sentencia dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, que había acogido la excepción de incompetencia deducida por el Fisco de Chile y el Ejército de Chile y, consecuencialmente, rechazó la demanda de tutela por vulneración de derechos fundamentales deducida por un cabo primero del Ejército.
El máximo Tribunal indicó que si bien el inciso segundo del artículo 1° del Código del Trabajo excluye de la aplicación de sus normas a las personas que indica, en la medida que se encuentren sometidas por ley a un estatuto especial, cuyo es el caso de los funcionarios de la Administración del Estado como el demandante, lo cierto es que el inciso tercero de la referida norma prevé la posibilidad de que a dichos trabajadores les sean aplicables las normas del Código del Trabajo, si concurren los siguientes requisitos, copulativos, a saber, que se trate de materias o aspectos no regulados en sus respectivos estatutos y, en seguida, que no fueren contrarias a estos últimos. Asimismo, una vez entendido que la relación entre el funcionario público y el estado es una relación laboral, aunque sujeta a un estatuto especial, no resulta procedente privar a los primeros de un procedimiento que está llamado a determinar el cumplimiento o la vigencia de derechos fundamentales en la relación de trabajo, por el sólo hecho de que las referidas normas asocien el término empleador a un contrato de trabajo o se refieran al empleador como a un gerente o administrador, olvidando que el estado, en su relación con los funcionarios que se desempeñan en los órganos de la Administración, ejerce funciones habituales de dirección como lo hace todo empleador, lo que no es incompatible con el hecho de que se trate de órganos destinados a desempeñar una función pública. Desde esta perspectiva, entonces, tampoco existe impedimento para aplicarlas normas de tutela a los funcionarios de la Administración del Estado, en la medida que su ámbito de aplicación abarca o comprende a todos los trabajadores sin distinción, calidad que también poseen los referidos funcionarios.
Enseguida, el fallo sostuvo que debe concluirse que el juzgado de letras del trabajo es competente para conocer de la demanda de autos, toda vez que el artículo 420 letra a) del Código del Trabajo lo habilita para tomar conocimiento de las “cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores por aplicación de las normas laborales”, y la acción de tutela laboral, ejercitada por un funcionario público que denuncia una conducta de su empleador que, a su juicio, afecta sus derechos fundamentales es, precisamente y a la luz de lo preceptuado en el artículo 485 del Código del Trabajo, una de aquellas “cuestiones suscitadas en la relación laboral por aplicación de las normas laborales”, que la referida judicatura está llamada a resolver. No es baladí para la interpretación que se efectúa, el especial significado que reviste la consagración de un instrumento de defensa de derechos fundamentales al interior de la relación laboral, que el trabajador aprecie le son desconocidos o lesionados por el empleador en el ejercicio de sus facultades, derechos de aquellos consagrados en el artículo 19 de la Carta Fundamental, en los capítulos que especifica el inciso primero y segundo del artículo 485 del Código del Trabajo. Por tanto, yerra la Corte de Santiago cuando al fallar el recurso de nulidad interpuesto por el demandante resuelve que la sentencia de base no incurrió en error de derecho al estimar que los juzgados de letras del trabajo no son competentes para conocer de una demanda de tutela por vulneración de derechos fundamentales interpuesta en contra del Ejército de Chile por un miembro de sus filas.
Por lo anterior, se acogió el recurso de unificación de jurisprudencia, declarando que la sentencia impugnada es nula, debiendo la Corte de Santiago disponer lo pertinente para la realización de una nueva audiencia de juicio por juez no inhabilitado, al que se le remitirán los antecedentes por la vía destinada al efecto.
La decisión fue acordada con la prevención del Ministro Silva, quien concurre al fallo haciendo presente que, en su concepto, y como se ha sostenido reiteradamente por la Jurisprudencia, el asunto de la competencia del juzgado laboral, lo otorga el artículo 420 letra a) del Código del Trabajo, puesto que la acción de tutela laboral ejercitada por un funcionario público que denuncia una conducta de su empleador que, a su juicio, afecta sus derechos fundamentales es, justamente, una de las cuestiones suscitadas en la relación laboral por aplicación de las normas laborales, por tratarse la materia específicamente en el párrafo 6° del Título I del Libro V del Código del Trabajo. El argumento del fallo que motiva el presente recurso de unificación de jurisprudencia, dictado en el marco de un recurso de nulidad, es para el previniente un asunto de fondo que mira al enervamiento de la acción que se deduzca, más no así, un elemento propio de la competencia de que está revestido el tribunal laboral, por lo que en rigor, estima que la Corte de Apelaciones confunde, en este caso, dos situaciones distintas, lo que evidentemente justifica el acogimiento del mecanismo de impugnación de que trata el artículo 483 del Código del Trabajo.
Por otra parte, la decisión de remitir los antecedentes al Tribunal de base fue acordada con el voto en contra de las Ministras Chevesich y Muñoz, porque, en el presente caso, se acogió el recurso de nulidad que la parte demandante interpuso fundado en la causal contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, en concreto, por haberse incurrido en la dictación de la sentencia de base en infracción de ley con influencia sustancial en su parte dispositiva; contexto que las autoriza concluir, atendido lo dispuesto en el inciso final de dicha disposición y en el artículo 482, que se debe dictar la sentencia de reemplazo que corresponda resolviendo el asunto sometido a su consideración, pues, como se advierte, el vicio que se denunció y constató solo es de aquellos que provoca el efecto de invalidar la definitiva del grado, por lo mismo, no se trata de uno que anula el procedimiento total o parcialmente, siendo este caso el único que autoriza devolver la causa, evento en que procede que se señale el estado en que queda el proceso para su continuación conforme al orden consecutivo legal.
Vea texto íntegro de la sentencia Rol 14804-2018.
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