En fallo unánime, la Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante contra la sentencia dictada por la Corte de Rancagua, que confirmó la decisión del Primer Juzgado de Letras y Garantía de Peumo, que rechazado la excepción de no empecerle el título opuesta por Inmobiliaria Marina Golf Rapel S.A. y dispuso seguir adelante con el procedimiento de ejecución iniciado en su contra por la Tesorería General de la República por el cobro de un impuesto territorial.
La sentencia del máximo Tribunal expuso que Inmobiliaria Marina Golf Rapel S.A celebró con fecha 2 de marzo de 2005 un contrato de comodato respecto del inmueble objeto del impuesto territorial con Club de Golf Marina Rapel, a quien se lo entregó en comodato por 50 años, plazo que fue modificado a 99 años prorrogables en virtud del contrato denominado “Modificación Contrato Comodato” suscrito con fecha 5 de mayo de 2006, entre las mismas partes. En la cláusula novena del referido contrato de comodato se estableció que: “Serán de cargo del comodatario, los gastos, contribuciones e impuestos que puedan afectar los bienes dados o que se ocasionen, en el cumplimiento de órdenes o disposiciones que en cualquier tiempo, puedan impartirla autoridad en razón del uso que se destinarán los inmuebles, sean estas exigencias relativas a condiciones sanitarias, higiénicas, ambientales, municipales tributarias o reglamentarias”. Al respecto, indicó el artículo 25 de la Ley de Impuesto Territorial establece que el impuesto que grave un bien raíz será pagado por el dueño o por el ocupante del inmueble respectivo. Así, de una interpretación armónica de dicha norma se desprende que nada obsta a que el dueño no ocupante celebre un contrato que no importe la transferencia de dominio, como el comodato de autos, mediante el cual se establezca contractualmente quien debe soportar económicamente el pago del impuesto territorial; producto de aquello, el primer obligado no será el dueño sino el legalmente obligado al pago, esto es, el que ocupa el inmueble. Dicho entendimiento resulta acorde con el Oficio N° 882 del Servicio de Impuestos Internos, de cinco de abril de 2016.
Así, el fallo concluyó manifestando que no resulta acertado lo señalado en la sentencia recurrida en cuanto indicó que el deber de responder del pago de impuestos adeudados recae en la reclamante, por lo que el artículo 25 inciso 1° de la Ley de Impuesto Territorial y N° 3 del artículo 177 del Código Tributario, resultaron infringidos. De igual manera, los jueces del fondo al resolver como lo hicieron no han dado a los preceptos invocados una interpretación acorde a las reglas de hermenéutica a que se refiere el Código Civil y por ello es que se produjo en el presente caso, un quebrantamiento a lo previsto en el inciso primero del artículo 22 del código sustantivo antes mencionado.
Por lo anterior, la Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo deducido, por lo que, en consecuencia, se invalidó la sentencia impugnada y se dictó sentencia de reemplazo, separadamente y sin nueva vista, en la cual se acogió la excepción del artículo 177 N°3 del Código Tributario, dejando sin efecto la ejecución seguida en contra de Inmobiliaria Marina Golf Rapel S.A, por no empecerle el título a la ejecutada.
Vea texto íntegro de la sentencia Rol 23307-2018 y la sentencia de reemplazo.
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