La Corte de Santiago rechazó la reclamación de ilegalidad presentada por el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Sistema de Transmisión del Sur S.A. contra la Resolución Exenta N° 133, de 5 de agosto de 2017, del Ministerio de Economía, Turismo y Fomento, que declara estratégica y sin derecho a huelga la empresa que pertenecen.
En su sentencia, la Corte indicó que el debate debe centrarse en establecer si la empresa Sistema de Transmisión del Sur S.A. se encuentra en alguna de las situaciones previstas en los preceptos de la Constitución y de la ley laboral, como lo declara la Resolución reclamada.
Al respecto, sostuvo que, a la luz de las normas legales, información emanada de los organismos técnicos responsables y criterios jurisprudenciales expuestos, no puede desconocer la importancia de la empresa de que se trata, en el abastecimiento de una zona tan extensa y rica en actividad de toda índole como es como la que atiende la empresa Sistema de Transmisión del Sur S.A.
Continúa afirmando que es un hecho de pública notoriedad que la energía eléctrica de la que a la postre se verá privada la población, es un elemento imprescindible para el diario vivir, dado que cada día hay más necesidades vitales que se satisfacen con energía eléctrica. A ello agrega que hay lugares en que, por la importancia del servicio que prestan, no pueden prescindir de ella, como escuelas, consultorios, hospitales, retenes de carabineros, bomberos y otros o bien tratamientos que puedan requerir personas enfermas, para los que se precisa la electricidad y para quienes este elemento resulta vital.
De este modo, el fallo no objeta la calificación hecha por la autoridad administrativa en la Resolución que se reclama, de acuerdo al artículo 362 del Código del Trabajo, en concordancia con el artículo 19 N° 16 de la Constitución Política, por encontrarse la firma Sistema de Transmisión del Sur S.A. en las dos situaciones bajo las cuales procede incorporar a una corporación o empresa en la nómina de quienes están impedidos de declarar la huelga a saber: a) Trabajadores de empresas o corporaciones, cualquiera que sea su naturaleza, finalidad o función, que atiendan servicios de utilidad pública; y b) Trabajadores de empresas y corporaciones cuya paralización cause grave daño a la salud, a la economía del país, al abastecimiento de la población o a la seguridad nacional.
Finalmente, señala la resolución, ni aún para la OIT el derecho a huelga es un derecho absoluto, pues admite que se prohíba en situaciones muy similares a las de nuestra legislación constitucional y laboral consulta, de donde no se advierte en la Resolución cuestionada transgresión alguna a los mencionados convenios que fueron por lo demás tenidos a la vista por el autor de la Resolución N° 133.
De esta forma, el máximo tribunal rechazó el reclamo deducido.
La decisión fue acordada con el voto en contra de la Fiscal Judicial M. Loreto Gutiérrez Alvear, quien estuvo por acoger el reclamo deducido por el Sindicato de Trabajadores. Ello, primeramente, porque, según adujo, la resolución impugnada carece de fundamento y todo acto administrativo debe ser fundado. En este mismo sentido, señala que si bien estamos en presencia de una colisión de derechos fundamentales, debe necesariamente conciliarse el ejercicio de unos y otros, vale decir-por una parte el derecho a huelga de los trabajadores y por otra- la atención de los servicios de utilidad pública o el derecho a la salud, la economía del país, el abastecimiento de la población o a la seguridad nacional, que podrían verse afectados por la paralización de las actividades de la empresa. El hecho que la empresa haya sido históricamente excluida del derecho a huelga por la autoridad, no la habilita para restringir en forma permanente el ejercicio de este derecho. Es la institución de los servicios mínimos y los equipos de emergencia, lo que cubre a cualquier riesgo que pudiese emanar de la huelga.
En segundo lugar, la disidente agregó que la Constitución Política reconoce a todos los trabajadores, en el artículo 19 N° 19, el derecho de éstos a sindicarse, en los casos y forma que señale la ley, a su vez el numeral 16 del mismo artículo consagra el derecho fundamental de la negociación colectiva de los trabajadores con la empresa en que laboren, estando en ésta implícito el derecho a huelga, normativa que responde a la adecuación de la legislación nacional a los convenios internacionales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Constitución Política y las Recomendaciones que hacen sus organismos técnicos. En consecuencia, si estamos en presencia de un derecho fundamental reconocido en nuestra Constitución Política, su limitación o restricción debe respetar el principio de proporcionalidad, por tratarse de una medida necesaria para la protección de otro derecho fundamental y aplicable solo por no existir otra alternativa menos gravosa.
Y, por último, adujo que porque la institución de los servicios mínimos que implementó la Ley 20.940 soluciona eficazmente las necesidades de los usuarios, protegiendo -como señala el artículo 359 del Código del Trabajo- específicamente aquellas relacionadas con la vida, la seguridad o la salud de las personas, al mismo tiempo que garantiza la prevención de daños ambientales o sanitarios y protección de los bienes corporales e instalaciones de la empresa, derechos que la Constitución resguarda, en su artículo 19 N° 16, norma que a su vez, reconoce el derecho a huelga de los trabajadores, con las excepciones que señala.
Vea texto íntegro de la sentencia de la Corte de Santiago Rol N°1696-17.
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