Se dedujo recurso de protección en contra de una Isapre, por el acto consistente en el aumento unilateral del precio base de su plan de salud. El recurrente consideró tal proceder ilegal y arbitrario, toda vez que el incremento en el precio base del plan en un 1,7%, esto es, desde 1,25 a 1,271 unidades de fomento no se encuentra sustentado en antecedentes efectivos o verificables, actuación que afecta su derecho de propiedad desde que debe soportar una injustificada carga derivada del mayor costo de su plan de salud por este motivo. Por su parte, el recurrido argumentó que la facultad legal que le asiste para modificar anualmente los precios bases de sus planes de salud no constituye una regla injusta, sino que es la consecuencia inevitable de la vigencia indefinida de los contratos de salud. Destaca que el legislador optó por incorporar este mecanismo de adecuación con el objeto de permitir el ajuste anual de los precios a las nuevas realidades de costos. En su sentencia, la Corte Suprema arguyó que el contrato de salud se cimenta sobre fundamentos constitucionales, circunstancia que trae aparejado el deber del Estado de velar por el acceso libre e igualitario a las acciones de promoción, protección y recuperación de la salud y rehabilitación del individuo, garantizando que la ejecución de tales acciones, sea que se presten a través de instituciones públicas o privadas, se lleve a cabo en la forma y términos que establecen las normas legales y administrativas que rigen la materia, disposiciones de orden público que, por tanto, deben ser interpretadas y aplicadas con sujeción a las exigencias previstas en la Carta Política. Asimismo, prosigue el fallo, resulta palmaria la mayor vulnerabilidad en que se hallan los afiliados frente a las Instituciones de Salud Previsional al momento de decidir si perseveran o no en sus contratos de salud ante las nuevas condiciones de contratación que les imponen las entidades privadas de salud. Así, la interpretación y aplicación restrictiva de las circunstancias que justifican una revisión objetiva se apoya en el carácter extraordinario de la facultad de la Isapre y la particular situación en que se encuentran los afiliados a un plan frente a estas instituciones a la hora de decidir si se mantienen o no las condiciones de contratación.. Por otro lado, expone la sentencia que los principales componentes de los costos operacionales de las Isapres estuvieron constituidos por: a) el costo en prestaciones de salud, para cuyo cálculo se utilizó su precio, bonificación y frecuencia de uso; y b) el costo en licencias médicas. Por otra parte, agrega más adelante el máximo Tribunal, si bien este indicador referencial de precios de los costos de la salud está compuesto por una canasta de prestaciones que representaría el 90% del gasto de las Isapres, es indudable que algunas de ellas son sustancialmente más utilizadas que otras, desconociéndose si cada una de éstas fue adecuadamente ponderada para llegar a la cifra final del reajuste, pues no todas tienen la misma incidencia para los afiliados. Asimismo, el planteamiento persistente de las Instituciones de Salud Previsional en orden a vincular estos incrementos periódicos del precio base de los planes de salud con la supervivencia del sistema de salud privada en Chile, aparece absolutamente alejado de la realidad si se revisa el aumento de las utilidades que dichas empresas han obtenido en los últimos años: $24.976 millones en el año 2009, $49.485 millones en el año 2010, $68.008 millones en el año 2011, hasta llegar a la cifra de a $81.383 millones en el año 2012. Concluye el fallo aduciendo que este proceder afecta tanto la garantía de la igualdad ante la ley, desde que lo actuado importa sujetar al recurrente a un régimen más gravoso del comúnmente aceptado para el aumento del precio de su plan de salud, como su derecho de propiedad, ante la disminución concreta y efectiva de su patrimonio al tener que soportar una injustificada carga derivada del mayor costo de su contrato, circunstancias que además inciden en que el derecho de afiliación se torne de difícil materialización, puesto que si los aumentos hacen excesivamente gravosa la permanencia en el sistema, el interesado puede verse compelido a abandonarlo. Por su parte, la Ministra Sandoval concurrió a lo resuelto teniendo únicamente en consideración que la facultad revisora de las Instituciones de Salud Previsional exigen una razonabilidad en sus motivos, esto es, que la revisión corresponda a cambios efectivos y verificables de los precios de las prestaciones cubiertas por el plan; que en la carta a que se ha hecho referencia y con la cual la Isapre pretende justificar su decisión de adecuar el plan de salud del reclamante no satisface a juicio de esta disidente la exigencia de razonabilidad aludida en el fundamento anterior; que la recurrida no ha demostrado la concurrencia de factores atendibles que validen la adecuación del precio base del plan al que se acogió el recurrente; y que, finalmente, es dable inferir que la Isapre en cuestión actuó arbitrariamente al revisar el precio del plan de salud del actor y proponer las modificaciones indicadas en la comunicación que le dirigiera. La decisión fue acordada con el voto en contra del abogado integrante, Emilio Pfeffer, quien fue de la opinión de revocar la sentencia en alzada y desestimar la acción de protección deducida, toda vez que en su concepto no puede estimarse arbitraria la decisión adoptada por la Isapre de alzar el precio del plan de salud del recurrente en un 1,7%, esto es, en aproximadamente $450 mensuales, desde que tal es una decisión que la institución de salud provisional adoptó razonadamente sobre la base de aplicar como factor de adecuación al precio base del plan de salud el denominado IPC de la Salud construido por la Superintendencia de Salud que la fiscaliza, y al cual aquella se ajustó en su rango inferior, en base a una serie de consideraciones. Entre ellas adujo que las instituciones de salud previsional están facultadas, por expreso mandato legal, para revisar, al término de la anualidad respectiva, el precio base del plan de salud de sus afiliados y, eventualmente adecuarlo a las nueva realidad de costos que aquellas deben asumir, aun cuando su precio, por regla general, se pacte en Unidades de Fomento, medida que lleva consigo la aplicación de una reajustabilidad automática. Tal modalidad de adecuación del precio base del plan de salud el legislador la incorporó a la normativa que rige a las Isapres, en el entendido que el valor de las prestaciones de salud experimenta un alza superior a la que afecta a los demás bienes y servicios de la económica chilena. Enseguida, expresa que la creación del denominado IPC de la Salud se legitima así, a juicio de quien disiente, en un doble propósito. De una parte, limitar el ejercicio de una prerrogativa legal que ha sido sistemáticamente cuestionada en su ejercicio y que tiende a evitar alzas consideradas desmedidas e inmotivadas que han originado una alta litigiosidad, racionalizándolas. Por ello, precisa el abogado integrante que en sede de esta acción constitucional corresponde únicamente examinar si la conducta asumida por la recurrida –de adecuar el precio base del plan de salud del actor- merece el calificativo de ser antojadiza, caprichosa, inmotivada, en suma arbitraria. Los límites de la tutela reclamada, en opinión de quien disiente, impiden un análisis de esa índole desde que el objeto de ésta revisión se contrae exclusivamente a la ponderación de un acto especifico de la Isapre recurrida, pero no de la Superintendencia de Salud, ni menos del Instituto Nacional de Estadísticas, entidades públicas que no son recurridas en esta litis, pero que, sin embargo, terminan enjuiciadas –en un procedimiento declarativo y sin legítimo contradictor- al descalificarse el modo en que la primera ha calculado el señalado Índice en base a los insumos que para el mismo le proporciona la segunda a partir de los Indicadores Referenciales de Costos de las Isapres (IRCI), a saber, Índice de Valor Unitario Facturado Isapre (IVUFI), Índice de Valor Unitario Bonificado (IVUBI), Índice de Cantidad Isapre (ICI), Índice de Cantidad Bonificado Isapre (ICBI), Índice de Gasto en las Garantías Explícitas de Salud (IGGES) e Índice de Gasto en Subsidios Isapre (IGSI). Por último, concluye el abogado integrante, indicando que este disidente no puede silenciar su opinión frente a la gravedad de lo que se afirma en el motivo décimo quinto del fallo en alzada, en cuanto parte de la premisa de que la integración vertical de la mayoría de las Isapres abiertas con los proveedores de salud, sean clínicas o redes ambulatorias, envolvería el riesgo de que aquellas controlaran el indicador de su costo operacional, desde que podrían hacer incrementar los precios de los proveedores relacionados y luego ser éstos traspasados vía reajustes anuales a sus afiliados alterando a través de ese subterfugio el Índice del IPC de la Salud. Una afirmación tal, en mi opinión, se construye en base a supuestos no comprobados. Desde luego presupone que existe integración vertical y que las prácticas de los actores podrían estar guiadas por acciones concertadas para manipular los precios de las prestaciones de salud. De ello este disidente no tiene antecedentes –al menos no constan en estos autos-, y en cualquier caso si ello fuere efectivo la institucionalidad consulta los órganos y procedimientos destinados a poner pronto remedio a situaciones tan anómalas como aquellas. Ver texto íntegro de la sentencia.
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