Se solicitó declarar inaplicables, por inconstitucional, el artículo 27 de la Ley N°19.968, que Crea los Tribunales de Familia, y el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil.
El primer precepto impugnado establece que, en definitiva, en todo lo no regulado por la Ley N°19.968, serán aplicables las disposiciones comunes a todo procedimiento establecidas en el Código de Procedimiento Civil, a menos que ellas resulten incompatibles con la naturaleza de los procedimientos que esta ley establece. A su vez, el segundo precepto impugnado dispone, en síntesis, que la parte que haya promovido y perdido dos o más incidentes en un mismo juicio, no podrá promover ningún otro sin que previamente deposite en la cuenta corriente del tribunal la cantidad que éste fije.
La gestión pendiente incide en causa sobre medida de protección de que conoce el Juzgado de Familia de Los Andes, iniciada mediante la interposición de un requerimiento de protección por quien fuera la demandada en un proceso anterior seguido entre las mismas partes ante el 4° Juzgado de Familia de Santiago, en que el requirente fue el demandado, donde se resolvió la restitución de la hija común a éste, un ciudadano francés residente en México. En el proceso, la demandante solicitó, mediante la invocación de las normas actualmente impugnadas, que se fije caución tras haber el requirente promovido y perdido dos incidentes, a lo cual el tribunal hizo lugar.
La requirente estima que los preceptos impugnados vulneran la protección de la familia, puesto que la obligación impuesta al requirente atenta contra los principios que rigen actualmente los procedimientos ante los tribunales de familia –como resguardar el interés superior el niño-, imponiendo trabas innecesarias a un procedimiento que requiere celeridad; los deberes del Estado –en relación a sus compromisos internacionales-; la igualdad ante la ley, puesto que se presume que el requirente está de mala fe y que pretende dilatar el proceso y por eso se le sanciona, cuando en realidad es la demandante quien desea aquello para que no se ejecute la sentencia firme dictada en el referido proceso anterior entre las partes, y estas normas la sitúan en una posición más ventajosa; y, finalmente, el derecho al debido proceso y a la defensa, ya que para poder ejercerla se le exige consignar previamente una suma de dinero.
La Sala designada por el Presidente del TC tendrá que resolver si admite a trámite la impugnación, para luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En el caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del requerimiento.
Vea textos íntegros del requerimiento y el expediente Rol N° 7047-19.
RELACIONADO