Se ha dirigido a la Contraloría General de la República, el Ministerio de Salud, solicitando un pronunciamiento que determine si resulta procedente la comunicación de datos sensibles de salud, relativos al diagnóstico de pacientes COVID-19, a las municipalidades.
Al respecto, el ente contralor indicó que, el artículo 19, número 4º, de la Constitución Política de la República, asegura a todas las personas el respeto y protección a la vida privada, a la honra de la persona y su familia, y la protección de sus datos personales; estableciendo que el tratamiento y protección de estos datos se efectuará en la forma y condiciones que determine la ley.
A continuación, Contraloría sostuvo que, Por su parte, el artículo 12 de la ley Nº 20.584 -que regula los derechos y deberes que tienen las personas en relación con acciones vinculadas a su atención de salud-, define la ficha clínica como el instrumento obligatorio en el que se registra el conjunto de antecedentes relativos a las diferentes áreas relacionadas con la salud de las personas, que tiene como finalidad la integración de la información necesaria en el proceso asistencial de cada paciente. Añade dicho precepto que toda la información que surja, tanto de la ficha clínica como de los estudios y demás documentos donde se registren procedimientos y tratamientos a los que fueron sometidas las personas, será considerada como dato sensible, de conformidad con lo previsto en la letra g) del artículo 2º de la ley Nº 19.628.
Seguidamente, el órgano contralor expresó que la información de salud relativa a los pacientes que hayan sido diagnosticados con COVID-19, forma parte de la ficha clínica de cada uno de ellos y, en consecuencia, constituye un dato sensible que solo puede ser objeto de tratamiento -esto es, puede ser extraído, disociado, comunicado, cedido, transferido, transmitido o utilizado en cualquier otra forma-, en lo que interesa, cuando la ley lo autoriza expresamente (aplica criterio contenido en el dictamen Nº 52.957, de 2016). En este orden de ideas, cumple con señalar que el artículo 13 de la referida ley Nº 20.584, establece que los terceros que no estén directamente relacionados con la atención de salud de la persona no tendrán acceso a la información contenida en la respectiva ficha clínica, lo que se extiende, incluso, al personal de salud y administrativo del mismo prestador que no esté vinculado a su atención.
Enseguida, el dictamen sostuvo que dicha disposición precisa que se podrá entregar la información contenida en la ficha clínica, copia de la misma o parte de ella, total o parcialmente, en la forma y condiciones específicas que señala y a solicitud expresa de las personas y organismos que taxativamente indica, esto es, al respectivo titular; su representante legal; sus herederos; los tribunales de justicia -en las causas a las que se alude-, y los fiscales del Ministerio Público y los abogados -previa autorización del juez competente en el caso que se enuncia-.
Por último, la entidad fiscalizadora adujo que, en consecuencia y, considerando que ni la referida ley Nº 20.584 -que no admite otras excepciones que las descritas- ni otro texto legal vigente, autorizan expresamente a las municipalidades o sus respectivos alcaldes para realizar el tratamiento de datos sensibles, no resulta procedente la entrega a tales entidades o autoridades de información de salud relativa a los pacientes que hayan sido diagnosticados con el denominado COVID-19, sin su consentimiento. Cualquier medida en contrario requerirá de la aprobación de la correspondiente ley modificatoria que así lo permita.
Vea texto íntegro del Dictamen Nº8.113-20.
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