Se ha dirigido a la Contraloría General de la República, la Municipalidad de Valdivia consultando, en lo medular, si el puente Pedro de Valdivia -que une la ciudad de Valdivia con la isla Teja- constituye “un camino público o calle o avenida urbana que deba ser administrada por la Dirección de Vialidad”.
Requerido de informe, el Ministerio de Educación manifestó, en síntesis, que el descanso dentro de la jornada destinado a la colación tendría una naturaleza jurídica propia, no pudiendo, por tanto, imputarse este tiempo a las horas de docencia de aula o de actividades curriculares no lectivas. A su turno, la Superintendencia de Educación aportó antecedentes sobre la materia.
Al respecto, el ente contralor indicó que, el artículo 24, inciso primero, del decreto con fuerza de ley N° 850, de 1997, del Ministerio de Obras Públicas prescribe que “Son caminos públicos las vías de comunicación terrestres destinadas al libre tránsito, situadas fuera de los límites urbanos de una población y cuyas fajas son bienes nacionales de uso público”, y que “Se considerarán, también, caminos públicos, para los efectos de esta ley, las calles o avenidas que unan caminos públicos, declaradas como tales por decreto supremo, y las vías señaladas como caminos públicos en los planos oficiales de los terrenos transferidos por el Estado a particulares, incluidos los concedidos a indígenas”.
Enseguida, el órgano fiscalizador adujo que, agrega ese precepto, en su inciso segundo, que “Son puentes de uso público, para los efectos de esta ley, las obras de arte construidas sobre ríos, esteros, quebradas y en pasos superiores, en los caminos públicos, o en las calles o avenidas que se encuentren dentro de los límites urbanos de una población”. Por otra parte, es atingente mencionar que el inciso primero del artículo 41 del ordenamiento en examen prescribe que “Las fajas de los caminos públicos son de competencia de la Dirección de Vialidad y están destinadas principalmente al uso de las obras del camino respectivo”.
Finalmente Contraloría sostuvo que, en tales condiciones, debe concluirse que dicha infraestructura constituye un bien nacional de uso público cuya administración compete al respectivo municipio en los términos previstos en la citada ley N° 18.695, lo que es sin perjuicio, naturalmente, de la colaboración que la Dirección de Vialidad, en el ámbito de su competencia, pueda proporcionar a esa corporación (aplica dictamen N° 1.738, de 2015, de este origen).
Vea texto íntegro del Dictamen Nº5.394-20.