Se dirigió a la Contraloría General de la República, un exfuncionario del Ejército, para reclamar por los vicios que incidirían en la licitud de las tres medidas disciplinarias de un día de arresto militar que se le aplicaron, las que, en opinión de esa entidad castrense, se ajustaron a la normativa que regula la materia.
Al respecto, el ente contralor indicó que en lo que atañe al incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 35 del decreto N° 1.445, de 1951, del Ministerio de Defensa Nacional, Reglamento de Disciplina para las Fuerzas Armadas, es menester anotar, por una parte, que dicho precepto establece que para imponer una sanción, sin necesidad de ordenarse la instrucción de una investigación sumaria administrativa, la falta debe constar, sea por la propia observación, parte oficial, otros antecedentes verbales o escritos o por la propia confesión del inculpado y, por la otra, que, del examen los antecedentes tenidos a la vista, aparece que las referidas medidas disciplinarias habrían sido impuestas por la autoridad con potestades disciplinarias, en el ejercicio de la referida atribución.
En efecto, la Contraloría expresó que en cuanto a la primera sanción de un día de arresto militar -aplicada a través de la orden N° 1, de 27 de junio de 2017, del Comandante subrogante del Pelotón Administrativo y Logístico, confirmada, en última instancia, por la resolución N° 1580/172, de 20 de marzo de 2018, del Comandante en Jefe del Ejército-, aparece que esta se impuso por el hecho de que el afectado obtuvo certificación física militar no apto, reproche que se tuvo por acreditado en virtud de los resultados que obtuvo en los controles de pruebas de suficiencia física a los cuales fue sometido y de lo consignado en la certificación física militar. Luego, acerca de la segunda sanción de un día de arresto militar -aplicada mediante la orden N° 2, de 29 de junio de 2017, del Comandante subrogante del aludido pelotón, confirmada, en última instancia, por la resolución N° 1580/173, de 20 marzo de 2018, del Comandante en Jefe del Ejército-, cabe apuntar, según se observa de los antecedentes tenidos a la vista, que esta medida se le impuso por no haber acreditado las habilidades básicas de combate, debido a que no rindió los controles pertinentes para demostrar tales habilidades, conforme a lo exigido en la reglamentación institucional.
A su turno, el órgano fiscalizador adujo que, sobre la tercera sanción de un día de arresto militar -aplicada a través de la orden N° 3, de 29 de junio de 2017, del Comandante subrogante del referido pelotón, confirmada, en última instancia, por la resolución N° 1580/174, de 20 de marzo de 2018, del Comandante en Jefe del Ejército-, se debe indicar que este castigo se le aplicó al peticionario por tener su acreditación de idioma caducada en el período calificatorio 2016-2017, reproche que se verificó con el registro de tal situación en su hoja de vida, manifestándose el interesado, conforme con esa constancia.
Así, la CGR expone que es posible concluir que las conductas reprochadas al peticionario estaban acreditadas previo a la decisión de imponer los mencionados castigos, de modo que no se advierte ninguna irregularidad en el ejercicio de la atribución conferida por el referido artículo 35 del Reglamento de Disciplina para las Fuerzas Armadas, considerando, además, que el afectado pudo interponer los recursos que eran procedentes, por lo que tampoco se aprecia una infracción al principio del debido proceso, como se alega. Por consiguiente, cabe concluir que, en los aspectos reclamados, no se aprecia la existencia de algún vicio que incida en la licitud de las tres sanciones que se le aplicaron al recurrente, por lo que se desestima su pretensión.
Vea texto íntegro del Dictamen Nº 20.228-19.
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