Se consultó a la Contraloría General de la República –por parte del senador Chahuán- sobre las facultades de la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante (DIRECTEMAR), para fijar la línea de playa en aquellos casos que no digan relación con concesiones marítimas. En especial, pregunta sobre la legalidad de la resolución D.G.T.M. y M.M. Ord. N° 12.200/33, de 2016, de ese servicio, que modificó la línea de playa del sector de Los Lilenes, lo que incidiría en los deslindes de un inmueble de propiedad privada. Asimismo, hace presente que dicho acto administrativo no deja claro si es o no afecto al control preventivo de juridicidad por parte de la Contraloría General.
Al respecto, el ente de control recuerda que el N° 23 del artículo 19 de la Constitución Política consagra la libertad para adquirir el dominio de toda clase de bienes, excepto aquellos que la naturaleza ha hecho comunes a todos los hombres o que deban pertenecer a la nación toda y la ley lo declare así.
Enseguida, advierte que la DIRECTEMAR, en lo que interesa, posee la función técnica de establecer la línea de playa de mar, y que si bien las letras b) de los artículos 26 y 27, y el inciso final del artículo 28, del Reglamento sobre Concesiones Marítimas, regulan la fijación de la misma a propósito de la solicitud de una concesión marítima y de las demás medidas que indican, no es el único ámbito regulado por aquella preceptiva en el que tiene relevancia su determinación, tal como lo manifestó el dictamen N° 46.459, de 2016.
En ese sentido, la Contraloría hace presente que el referido reglamento en su artículo 1°, N° 38, define terreno de playa como la “Faja de terreno de propiedad del Fisco sometida al control, fiscalización y supervigilancia del Ministerio, de hasta 80 metros de ancho, medida desde la línea de la playa de la costa del litoral”, agregando que “En aquellos títulos de dominio particular que señalan como deslinde el mar, el Océano Pacífico, la marina, la playa, el puerto, la bahía, el río, el lago, la ribera, la costa, etc., debe entenderse que este deslinde se refiere a la línea de la playa”.
Así, el dictamen indica que la competencia del Ministerio de Defensa Nacional, y en consecuencia de la DIRECTEMAR, para administrar los sectores del borde costero alcanza a bienes nacionales o fiscales, sin que ella afecte a aquellos que no pertenezcan a la nación toda o a los que no sean propiamente del Estado, aun cuando se ubiquen dentro de la faja de 80 metros contados desde la línea de más alta marea, como acontece con los predios de propiedad privada que deslinden sus títulos con el mar, y por ende, con la línea de playa (aplica criterio contenido en el dictamen N° 49.387, de 2012).
De esa manera, reitera que la DIRECTEMAR tiene entre sus potestades la de revisar y determinar la procedencia de modificar la línea de playa en la costa del litoral -requiriendo, si lo estima pertinente, un informe técnico al SHOA-, para lo cual debe considerar de forma primordial la normativa que regula lo que debe entenderse por playa de mar, como bien nacional de uso público, y ponderar la necesidad de efectuar un reposicionamiento de dicha línea en el borde costero nacional o en sectores de éste, si fuese necesario, para adecuarse a la realidad de las cosas (aplica criterio contenido en los dictámenes Nos 58.048, de 2009 y 17.446, de 2017).
Luego, el órgano contralor señala que acorde con los antecedentes tenidos a la vista, le corresponde observar la anotada resolución D.G.T.M. y M.M. Ord. N° 12200/33, de 2016 -que modificó la línea de la playa establecida el 2010 en dicha zona-, al no encontrarse acorde con la preceptiva aplicable, pues la determinación técnica de esa línea no se ajusta con las circunstancias actuales y particulares del sector costero en examen, al haber variado con el tiempo la geomorfología y alcance natural de la playa de mar de que se trata.
En razón de lo expuesto, el dictamen aduce que la DIRECTEMAR debe dejar sin efecto el cuestionado acto administrativo emitido en el 2016 y realizar un nuevo levantamiento de la línea de la playa que corresponda al área de que se trata, conforme a sus atribuciones, a lo expresado en el presente pronunciamiento y a los alteraciones experimentadas por ese territorio costero como consecuencia de los eventos de la naturaleza acaecidos en esa área, situación que se encuentra en armonía con el criterio manifestado en el aludido dictamen N° 46.459, de 2016.
Se agrega a continuación que el artículo 13 del decreto ley N° 1.939, de 1977, señala que los propietarios de terrenos colindantes con playas de mar, ríos o lagos, deben facilitar gratuitamente el acceso a éstas, para fines turísticos y de pesca, cuando no existan otras vías o caminos públicos al efecto (aplica el dictamen N° 72.276, de 2014).
Finalmente, la Contraloría expresa que la materia a que se refiere la cuestionada resolución de la DIRECTEMAR no se encuentra comprendida entre aquellas afectas al control previo de juridicidad, según su resolución N° 1.600, de 2008. Sin embargo, precisa que conforme al inciso primero de su artículo 12, los decretos y resoluciones exentos deben tener una o más numeraciones especiales correlativas distintas de aquellas correspondientes a los actos administrativos sujetos a toma de razón, precedida de la palabra “exenta”, exigencia formal esta última que no se ha cumplido tratándose del acto administrativo en examen, debiendo la autoridad adoptar las medidas pertinentes para que, en lo sucesivo, se observe lo prescrito en esa disposición.
Vea texto íntegro del Dictamen Nº 42.203 de 2017.
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