El Tribunal Ambiental de Santiago rechazó la reclamación interpuesta por el vecino y dirigente ambiental de Quintero, en contra de la Superintendencia del Medio Ambiente (SMA) por la aprobación del programa de cumplimiento presentado por Codelco Ventanas.
“Se resuelve rechazar la reclamación deducida, en contra de la Resolución Exenta No 27/Rol D-018-2016, de 28 de noviembre de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente, en virtud de la cual se aprobó el programa de cumplimiento presentado por Codelco”, dice la sentencia.
Cabe recordar que el actual programa de cumplimiento (PdC) presentado por Codelco Ventanas fue modificado como consecuencia de una sentencia dictada en 2017 por el Tribunal Ambiental que, en su momento, acogió una reclamación del vecino en contra del primer programa de cumplimiento aprobado por la SMA. Dicha sentencia dejó sin efecto el citado programa y ordenó complementarlo a la luz de lo ordenado por el Tribunal.
En la reclamación objeto de la presenta sentencia, vecino alegó que el PdC aprobado no presentaba modificaciones respecto de aquel que fue rechazado por este Tribunal (sentencia R-132-2016), y que no cumplía con los requisitos legales y reglamentarios para ser aprobado, sobre todo, porque Codelco no habría descartado correctamente los efectos asociados a sus incumplimientos, y habría incorporado a su programa de cumplimiento acciones y metas ya ejecutadas.
En la sentencia, se resaltó que “el hecho que las acciones o metas contenidas en el actual PdC no sean, en mayor parte, distintas a aquellas contenidas en el primer instrumento, no implica que no se haya cumplido el mandato del Tribunal contenido en la sentencia R Nº 132-2016. Lo anterior, pues lo relevante es que el PdC presentado y la resolución que lo aprueba den cuenta fundadamente por qué la mayor parte de los incumplimientos contenidos en la formulación de cargos no generaron efectos negativos de los cuales Codelco debía hacerse cargo, lo que a juicio de estos sentenciadores efectivamente se cumple en esta ocasión, motivo por el cual se rechaza la alegación de la reclamante a este respecto”, detalla.
La sentencia rechazó las diferentes alegaciones estableciendo que, conforme a los fundamentos de la resolución reclamada y los antecedentes acompañados al programa de cumplimiento, los efectos derivados de los incumplimientos imputados se encontraban debidamente descartados, motivo por el cual las acciones y metas comprometidas en el mencionado instrumento eran suficientes y cumplían con la normativa legal y reglamentaria que los regula.
Por ejemplo, en su análisis relativo a la no conversión a gas natural de la totalidad de los procesos y equipos señalados en la RCA No 48/1998 (cargo Nº 1), el Tribunal determinó: “i) que las emisiones totales alcanzadas durante el periodo 2012 a 2017 no superaron a las autorizadas en la evaluación ambiental de la RCA Nº 48/1998; ii) que dicha no superación permite suponer que no se generaron mayores riesgos para la salud de la población; y, iii) que la modificación respecto de la citada RCA se encuentra justificada en cuanto a mantener el uso de diésel para algunos convertidores”, concluyendo “que el eventual incumplimiento de Codelco a la conversión a gas natural del total de equipos comprometida en la RCA Nº 48/1998, efectivamente no ha generado efectos negativos a la calidad del aire”.
Asimismo, respecto al cargo relativo a no contar con un sistema de captación, lavado y extracción de gases de neblina ácida en la Planta del Electrolito (cargo Nº 2), el Tribunal constató que a partir del año 2011 la totalidad del electrolito de la División Ventanas es enviado para su tratamiento posterior a instalaciones de la División El Teniente, motivo por el cual se procedió a eliminar el sistema de captación de gases compuesto por campanas y sistema de lavado de éstos. Esta medida permitió eliminar las etapas de descobrización parcial y total, dejando solamente la etapa de descobrización normal en la División Ventanas.
Mientras que respecto del proceso de descobrización normal, concluyó que éste no tiene el potencial de generación de gas arsina, dado que se encuentra operando con concentraciones superiores a 40 g/L de cobre y su reducción no alcanza el límite de 0,5 g/L de cobre, que es la condición en la que se produce este fenómeno y que los vapores ácidos generados son controlados mediante una barrera física en las celdas, “cuya existencia fue constatada por este Tribunal en la visita inspectiva llevada a cabo el día 18 de diciembre de 2019”.
“En definitiva, a la luz de las consideraciones precedentes, el Tribunal concluye que el hecho de no contar con sistema de captación, lavado y extracción de gases de neblina ácida en la Planta de Tratamiento de Electrolito no generó efectos negativos, toda vez que dicha planta dejó de operar y las emisiones ácidas del proceso de descobrizado normal son controladas y quedan contenidas en el ambiente laboral. (…) Por consiguiente, en atención a lo dispuesto en las consideraciones precedentes, estos sentenciadores concluyen que no concurre la ilegalidad pretendida por la reclamante, motivo por el cual la alegación a este respecto debe ser rechazada”, concluye la sentencia.
La sentencia también abordó las alegaciones asociadas al cargo relativo a la generación de una cantidad de laminilla de plomo mayor a la autorizada ambientalmente durante 2013, 2014 y 2015 (cargo Nº 3), para lo cual analizó la cantidad de residuos generados, su manejo, almacenamiento y posterior retiro de las instalaciones para su disposición final en lugar autorizado, de manera de verificar el cumplimiento de los estándares ambientales y sanitarios indicados en la normativa ambiental vigente.
“Así, considerando la densidad de la laminilla de plomo (6.290 kg/m3) y el volumen de capacidad máxima de almacenamiento, se pudo constatar que el centro de acopio temporal de residuos peligrosos de refinería permitiría almacenar un total de 767 toneladas, muy por sobre las 60 toneladas anuales que se requiere para la laminilla de plomo. Lo anterior, sumado a que Codelco cuenta con un plan de manejo para su adecuada gestión y con capacidad de almacenamiento suficiente, todo ello con sus respectivas autorizaciones, permiten al Tribunal concluir que efectivamente no se generaron efectos negativos debido a los incumplimientos de los años 2013-2014, motivo por el cual se rechaza la alegación de la reclamante a este respecto”, concluye.
Por otra parte, el Tribunal consideró que los programas de cumplimiento pueden incorporar acciones ya ejecutadas, así como incluir como tal una consulta de pertinencia de ingreso al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental. En este último punto el Tribunal consideró que “los PdC se construyen sobre la base de traer al infractor de regreso a la esfera de cumplimiento normativo, lo que supone que, de no haber obtenido determinados permisos o pronunciamientos, la conformidad legal ulterior pasa justamente por obtenerlos. Limitar o derechamente cercenar la facultad de la SMA para incluir autorizaciones o pronunciamientos de otras entidades públicas trasuntaría una debilitación extrema de tal herramienta de cumplimiento, por lo que desde un punto de vista finalista de los PdC, y de interpretación sistémica de las potestades de ‘gerencia ambiental’ que asisten a la SMA, en tanto facilitador del cumplimiento normativo de relevancia ambiental, la aproximación que la SMA ha dado en este caso al permitir la inclusión de una consulta de pertinencia de ingreso al SEIA como acción y meta de un PdC, se ajusta plenamente a derecho”.
Por último, el fallo establece que el contexto de una revisión de legalidad de la resolución que aprueba un programa de cumplimiento no es la vía la idónea para impugnar el fundamento de la respuesta del SEA a las consultas de pertinencia.
El Tribunal estuvo integrado por los ministros Cristián Delpiano, presidente, Alejandro Ruiz y Felipe Sabando. La sentencia fue redactada por el ministro Sabando, quien además presentó una prevención respecto del cargo N° 3.
Vea el expediente de la causa R-199-2018
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