En fallo unánime, la Corte de Iquique acogió un recurso de nulidad deducido por la parte demandante en contra de la sentencia del Juzgado de Letras del Trabajo de Alto Hospicio que rechazó la acción de tutela por vulneración de derechos fundamentales, pero acogió la acción de despido injustificado sin el pago de lucro cesante interpuesta por una trabajadora en contra de FUNDACIÓN MONTECARMELO.
El recurrente señaló como vicios de la sentencia impugnada, las causales de los artículos 477 y 478 letras b) y e) del Código del Trabajo.
La sentencia del Juzgado de Letras del Trabajo de Alto Hospicio que acogió la demanda subsidiaria de despido injustificado, pero rechazó el pago del lucro cesante, dado que el incumplimiento se materializó en el no pago del subsidio correspondiente del cual la actora era beneficiaria, pero no respecto de las remuneraciones que ella podría percibir en el futuro, como pretende: en efecto, el incumplimiento del patrono no fue un obstáculo para la percepción de dichas remuneraciones, sino a juicio del tribunal sólo del subsidio, de modo que el no percibir aquéllas dice relación con la decisión de la actora de poner fin a la relación laboral y no con alguna del patrono.
La sentencia de la Corte de Iquique señaló que, en el caso de autos, frente al incumplimiento del contrato por parte del empleador, constatado en forma fehaciente por el sentenciador, se debe concluir que dicho empleador es en la práctica un contratante no diligente y, por ende, la demandante tiene el derecho a reclamar la contraprestación que le hubiere sido legítimo percibir de no haberse producido tal incumplimiento, conclusión que se encuentra jurídicamente respaldada en el artículo 1556 del Código Civil, norma plenamente aplicable en esta materia.
El fallo agregó que, además, se trató de un derecho cuya fuente tiene sustento en la ley laboral, al tratarse de remuneraciones dejadas de percibir ilegítimamente, por cuanto es de la esencia del contrato laboral, el pago de la remuneración convenida, y en este caso si bien la actora no prestó sus servicios con posterioridad al auto despido, tal omisión no le es imputable, sino que obedeció a la negligencia de su ex empleador, que con su incumplimiento grave la condujo a desvincularse mediante su despido indirecto, que ha sido considerado procedente, según consta en la sentencia impugnada.
La sentencia indicó que, en consecuencia, existe efectivamente un yerro en el rechazo de la indemnización por lucro cesante solicitada por la actora, desde que en la sentencia recurrida se cometió error de derecho por falsa aplicación del artículo 1556 del Código Civil, lo que conduce a acoger el recurso de nulidad por la causal prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, dado que el error anotado influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pues no se otorgó la indemnización reclamada.
Por estas consideraciones la Corte de Iquique, acogió el recurso de nulidad, interpuesto por la parte demandante. Se reemplazó la sentencia, rechazando la denuncia de tutela laboral de derechos fundamentales interpuesta por la demandante en contra de Fundación Montecarmelo y se acogió la demanda subsidiaria, y se declaró injustificado el término de los servicios demandante, respecto de Fundación Montecarmelo, condenándose a la demandada únicamente al pago de Indemnización por lucro cesante por la suma de $ 8.470.090, que equivale a las remuneraciones que habría percibido la trabajadora hasta el término efectivo de su contrato, esto es, el 29 de febrero de 2020 y el Feriado proporcional, por la suma de $ 626.359.
Vea textos íntegros de las sentencias de la Corte de Iquique Rol N° 51-2020, de la sentencia de reemplazo y la del Juzgado de Letras del Trabajo de Alto Hospicio Rol N° T-24-2019.
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