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Por unanimidad.

CS confirmó sentencia que acogió protección deducida por particular contra resoluciones que pusieron término a procedimiento de invalidación de permisos de operación de planta de crianza de cerdos.

La Corte Suprema señaló que, si la Administración pretendió ejercer la facultad de invalidación de sus actos, debe necesariamente oír al interesado.

2 de junio de 2020

Por unanimidad, la Corte Suprema confirmó la sentencia de la Corte de Talca que acogió un recurso de protección deducido por la sociedad Agrícola Coexca S.A. en contra de la Resolución Exenta N° 03, de fecha 2 de julio de 2019, y del Ordinario N°190, del 3 de julio de 2019, dictadas por el Director de Obras de la Municipalidad de San Javier de Loncomilla que pusieron término a un procedimiento de invalidación de los permisos de operación de una planta de crianza de cerdos.

En el escrito se señala haber recurrido de acción de protección en contra de la Resolución Exenta N° 03, de fecha 2 de julio de 2019, y del Ordinario N° 190, del 3 de julio de 2019, que pusieron término a un procedimiento de invalidación en el marco establecido en el artículo 53 de la Ley N° 19.880, Ley de Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, dejando sin efecto las recepciones N° 65, de fecho 4 de julio de 2017 y N° 51, de fecha 20 de septiembre de 2018, dictadas por el Director de Obras de la Municipalidad de San Javier de Loncomilla, omitiendo el requisito de dar audiencia al interesado en los términos que configuren su defensa antes de adoptar una decisión final de revocar los permisos de operación de la planta de crianza de cerdos.

La recurrente estimó vulneradas sus garantías constitucionales del artículo 19 numerales  2, 3, 21 y 24.

La Corte de Talca indicó en su sentencia que, se acreditó que se citó a la parte recurrente a la audiencia estipulada en el artículo 53 de la Ley N° 19.880, con fecha 27 de junio del 2019, mediante el Ordinario N° 104, sin embargo, dicha comunicación se limitó a notificar la existencia de un procedimiento de invalidación en contra de los actos administrativos ahí individualizados sin entregar mayor información que permita a la parte recurrente y afectada con el proceso conocer los argumentos en virtud de los que se discute la invalidación de los actos, además de que se citó a audiencia con un tiempo bastante breve para conseguir la información y preparar una defensa en condiciones.

El fallo agregó que, en consecuencia, son requisitos del emplazamiento que se notifique la resolución que provee la actuación que da inicio al procedimiento, junto con dicha actuación, más el transcurso de un tiempo prudente, para que así, la parte pueda preparar bien sus defensas, lo contrario significaría una vulneración al derecho a defensa y, en consecuencia, al debido proceso.

La sentencia del tribunal de alzada, concluyó que, el artículo 53 establece que el proceso de invalidación se dé “previa audiencia al interesado” para asegurar su derecho a defensa y ser oído, no basta simplemente fijar una audiencia por cumplir si no se le dará al interesado las posibilidades reales para defenderse, esto vulneró el principio de bilateralidad y de contradicción, dando entender que la decisión se tomó sin oír a la recurrente y que solo se buscó dar cumplimiento de modo exclusivamente formal a lo establecido en la ley. Razones por las que se acogió la sentencia pelada.

La Corte Suprema por su parte, indicó en su sentencia que, la audiencia previa a que hace alusión el artículo 53 de la Ley N° 19.880, en rigor no se llevó a efecto, pues la recurrente no fue “oída”, de manera que la actividad invalidatoria impulsada de oficio por el Municipio recurrido se desarrolló en contravención a lo dispuesto en la norma legal citada.

El fallo agregó que, en consecuencia, de este modo, tal y como lo señaló la Corte en reiteradas oportunidades (CS roles Nos. 12.195- 2011, 3.199-2012, 6.634-2012, 8.996-2012, 3.514-2013, 4.223-2013, 12.479-2014, 26.517-2014, 16.843-2015, 1772- 2017, 12.206-2017 y 12.736-2018, entre otros), si la Administración pretendió ejercer la facultad de invalidación de sus actos, debe necesariamente oír al interesado, al constituir dicha audiencia un requisito de validez para el ejercicio de la referida potestad, de manera que si no lo hizo el acto se tornó ilegal, que es lo que en la especie aconteció, vulnerándose con ello la garantía constitucional de la igualdad ante la ley respecto de la sociedad recurrente, en cuanto se le proporcionó un trato distinto de aquel que se entregó a otras personas que se han encontrado en una situación análoga. Razones por las que se confirmó la sentencia apelada.

La sentencia del tribunal de alzada, concluyó que, se confirmó la sentencia apelada con declaración que se dejó sin efecto la Resolución Exenta N° 03 de 2 de julio de 2019, y que se retrotrae el procedimiento administrativo para el sólo efecto que la Municipalidad de San Javier de Loncomilla dé estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley N° 19.880.

 

Vea textos íntegros de las sentencias de la Corte Suprema Rol N° 30.013-2019 y de la Corte de Talca Rol N° 2716-2019.

 

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