En fallo unánime, la Corte de Apelaciones de Santiago acogió recurso de nulidad y rechazó una demanda por prácticas antisindicales presentada por la Federación Nacional de Supervisores Rol A y Profesionales (Fesuc) de Codelco Chile en contra de la empresa minera y las divisiones Ventanas, Andina, Radomiro Tomic, Ministro Hales, Chuquicamata, Salvador y Gabriela Mistral.
Respecto de la división Ventanas, el fallo de la Corte de Santiago establece no debió ser considerada en la demanda, debido a que la acción contra ella fue zanjada con anterioridad.
La sentencia sostiene respecto de la acción contra Ventanas que, si esa situación quedó zanjada en la referida audiencia por resolución ejecutoriada, se dan los presupuestos para configurar la vulneración del artículo 478 letra f) el Código del Trabajo, habida consideración que la trasgresión del artículo 477 en relación a los artículos 19 nº 2 y 3 de la Constitución Política, también resultan atendibles, ya que si la acción respecto a Codelco Ventanas quedó acotada a la acción de ‘único empleador', como aparece del auto de prueba, las que ofreció esa parte fue solo en ese sentido, provocándose así una desigualdad procesal a su respecto.
La resolución agrega que conforme a lo consignado precedentemente y habiéndose verificado los yerros denunciados por la recurrente, solo cabe concluir que la División Ventanas no pudo haber sido considerada en la decisión de la a quo respecto a las prácticas antisindicales por la que se le sancionó, ya que estaba excluida con anterioridad por resolución ejecutoriada, razón por la cual la demanda incoada en su contra será desestimada.
Mercado a la baja
En los casos de las divisiones Radomiro Tomic, Ministro Hales, Chuquicamata, Salvador y Gabriela Mistral, el tribunal de alzada descartó las prácticas antisindicales denunciadas.
Detalla la resolución que conforme a los hechos establecidos referidos precedentemente, cabe señalar que de ellos no puede extraerse de manera precisa e indubitada que el despido de 350 Supervisores Rol A, acaecidos en el año 2015, afectaron el funcionamiento de la FESUC, ya que esa Federación siguió funcionando y pudo seguir también realizando su plan de acción; de esos mismos hechos tampoco consta que el estamento supervisor tuvo pérdida de beneficios pues si se lee la letra e) del considerando 18°, en ese acápite se señala expresamente que ‘las personas afectadas con los despidos tendrían la posibilidad de acogerse a planes de retiro o recibir una indemnización por término de contrato'. Esto se materializó en despidos por los que se invocó la causal de ‘necesidades de la empresa' del artículo 161 -inciso primero- del Código el Trabajo (como se demuestra de la incorporación de dichas cartas y el reconocimiento en muchas contestaciones y declaraciones), sin embargo, a muchos de los trabajadores despedidos se les dio la opción de optar por una causal diversa, o la misma, contra el pago de ciertos beneficios adicionales a las indemnizaciones que reconoce la causal y muchos de ellos accedieron, suscribiendo los documentos y finiquitos correspondientes.
Añade que, no existen antecedentes de que los referidos trabajadores Rol A, hubieren accionado por despido improcedente, por lo que debe concluirse que la relación contractual entre éstos y la empresa demandada quedó zanjada. En efecto, la FESUC presenta su línea argumentativa sobre la base de considerar aquellos despidos como improcedentes por carecer de justificación, ello por la vía de una acción por prácticas antisindicales, sin que los trabajadores afectados y únicos titulares de la acción de calificación del despido hayan demandado por ello.
Asimismo, el fallo considera que no todos los supervisores desvinculados eran sindicalizados o adheridos a FESUC; tampoco se demostró que hubo mala fe en la ejecución de los instrumentos colectivos, además que no se señala alguno en especial y al respecto nuestro ordenamiento jurídico como principio general consigna que la buena fe se presume y la mala fe debe ser probada por los medios legales, pero en el caso en estudio se advierte la carencia de antecedentes para estimar que la actuación de las demandadas se apartó de ese principio.
A continuación indica que en cuanto al razonamiento jurídico que hace la a quo para concluir que existió una discriminación entre los trabajadores afiliados a FESUC y los afiliados FTC, se disiente de ello por cuanto los despidos se debieron a causa justificada -mercado desfavorable para el cobre- y que la realidad de los trabajadores de FESUC y de FTC es muy distinta, pues se trata de estamentos con características diferentes -profesionales y operadores- y de seguirse la línea argumentativa de la juez entonces deberían haberse despedido paritariamente personal de ambos lados, lo cual no resulta razonable para estos sentenciadores.
Además afirma que del análisis en conjunto de todas las alegaciones hechas por las partes, se puede concluir que la supuesta vulneración a los derechos fundamentales y prácticas antisindicales denunciadas, no se dan en la especie por cuanto, como se dijo precedentemente, de las probanzas que la juez estimó suficientes para calificarlas como tales, no puede extraerse de ellas de manera precisa e indubitada que la demandada haya trasgredido el artículo 289 del Estatuto Laboral que haga atendible la pretensión del demandante.
Enseguida ahonda que, en relación a los hechos establecidos por la juez, de ningún modo alcanzan la situación de perturbar la actividad sindical y sus proyecciones, ya que nada de eso ocurre en la dinámica fáctica que la sentencia consigna, por lo que es dable concluir que los hechos asentados en autos no permiten ser calificados como prácticas antisindicales, lo que llevará a desestimar la demanda incoada por FESUC en contra de las demandadas Codelco, Divisiones Radomiro Tomic, Ministro Hales, Chuquicamata, Salvador y Gabriela Mistral.
Finalmente, la sala rechazó la demanda respecto de la división Andina por excepción de cosa juzgada, al existir procesos por los mismos hechos tramitados y resueltos en el Segundo Juzgado de Letras de Los Andes.
Vea texto íntegro de la sentencia Rol Nº2.874-2019
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