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En fallo unánime.

Corte de Santiago eleva penas a oficiales del Ejército (r) por ejecución de detenidos en 1973.

El Tribunal de alzada condenó a Guido Hermes Riquelme Andaur y Ernesto Luis Bethke Wulf a 15 años y un día de presidio, en calidad de autores de los homicidios calificados.

24 de abril de 2020

En fallo unánime, La Corte de Apelaciones de Santiago condenó a cuatro oficiales en retiro del Ejército por su responsabilidad en los delitos de homicidio calificado de Jorge Pedro Pacheco Durán, Denrio Max Álvarez Olivares y Ernesto Domingo Mardones Román, prisioneros políticos sacados de la Cárcel Pública y fusilados ilegalmente en la comuna de Colina, el 19 de diciembre de 1973.
En tanto, Hugo Jorge Schudeck Toutin deberá cumplir la pena de 10 años y un día de presidio, como autor de los delitos; y Hugo Gajardo Castro deberá purgar 5 años y un día, como cómplice.
La sentencia sostiene que en lo que se refiere a la determinación de la pena, del delito de homicidio en carácter de calificado, previsto y sancionado en el artículo 391 N° 1 del Código Penal, a la fecha de ocurrencia de los hechos investigados, la pena asignada por la Ley al delito de homicidio calificado, era de presidio mayor en su grado medio a perpetuo, para los autores del delito referido en grado de consumado.
La resolución agrega que tratándose los hechos investigados en esta causa de un delito de homicidio calificado reiterado, a fin de determinar la pena a imponer en concreto y por resultar para los encausados de autos, más favorable que el régimen de acumulación material del artículo 74 del Código Penal, se hará aplicación de lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Penal, según prescribe: ‘En los casos de reiteración de crímenes o simples delitos de una misma especie, se impondrá la pena correspondiente a las diversas infracciones, estimadas como un solo delito, aumentándola en uno, dos o tres grados'.
Añade que de acuerdo al artículo 57 del Código Penal, cada grado de pena divisible constituye una pena distinta, por tanto, todo aumento de grado debe alcanzar a cada una de las penas que integran el marco penal, lo que sólo es posible a través del aumento en bloque, y no solo alcanzar a la menor o a la mayor de dichas penas independientes, como sería el caso si el aumento se verifica a partir del grado máximo o mínimo del marco penal.
A continuación, la sentencia señala que lo anterior ha sido resuelto por la Excelentísima Corte Suprema, en causa Rol 7224-2013 de 11/11/2013, referirse a la aplicación del artículo 351 del Código Procesal Penal, de la forma que sigue: ‘En efecto, si se estima que los dos ilícitos acreditados en el fallo recurrido, pueden considerarse como un sólo delito conforme al inciso primero del precitado artículo 351, tomando cualquiera de ellos como base, debe aumentarse en un grado -al menos- la pena compuesta de presidio mayor en cualquiera de sus grados, pasando a presidio mayor en su grado medio a presidio perpetuo (si se eleva en un grado cada uno de los grados que componen esta pena), o a presidio perpetuo simple (si se eleva la pena desde su grado máximo), pero en ningún caso procedería concretar este aumento tomando como base únicamente el grado mínimo que compone esta pena compuesta, pues de lo contrario, al aumentarla en un grado por la reiteración, se arribaría a presidio mayor en su grado medio, corolario inaceptable por el contrasentido a que conduce, ya que quien comete dos o más delitos de violación impropia se expondría a una sanción menor -presidio mayor en su grado medio- que quien perpetra sólo una vez dicho ilícito -presidio mayor en su grado mínimo a máximo'.
Por tanto, razona el Tribunal, habiéndose acreditado en contra de los encausados Riquelme Andaur, Hugo Gajardo Castro, Hugo Schudeck Toutín, Ernesto Bethke Wulf el delito reiterado de Homicidio Calificado de Denrio Max Olivares, Jorge Pedro Pacheco Durán y Ernesto Mardones Román, esta Corte aumentará en un grado la pena asignada por la Ley a este delito, al 19 de diciembre de 1973, procediendo al aumento conforme al ‘aumento en bloque', quedando un marco penal de presidio mayor en su grado máximo a perpetuo calificado; marco penal base sobre el cual se aplicar las circunstancias modificatorias de responsabilidad, a fin de obtener la pena en concreto a imponer por esta Corte.

Complicidad del segundo comandante

Asimismo, se revocó la sentencia de primera instancia del ministro en visita Mario Carroza Espinosa que había absuelto a Hugo Gajardo Castro, y lo condenó por considerarlo responsable en calidad de cómplice del ilícito.
Luego, detalla el fallo que no obstante que el encausado Gajardo Castro ha negado su participación en los ilícitos investigados en esta causa, sosteniendo que a la fecha de los hechos, no tenía el mando del Regimiento de Infantería N° 1 de Buin, ya que este mando lo tenía el Comandante Geiger, obran en su contra y que acreditan la participación de Gajardo Castro como cómplice en los Homicidios Calificados de Denrio Max Olivares, Jorge Pedro Pacheco Durán y Ernesto Mardones Román; los siguientes antecedentes: a) declaración indagatoria del sentenciado en mención, que rolan a fojas 500, de autos, en la que manifiesta que durante los años 1972 a 1974, estuvo designado como Segundo Comandante en el Regimiento de Infantería N° 1 Buin y que su labor era administrativa, de instrucción y logística; b) Organigrama de fojas 1339 que corrobora lo señalado en la letra a) que antecede; Inculpación directa que efectúa en encausado Schudeck, al declarar a fojas 1848, señalando que en el momento que el Capitán Rudloff y Bethke le dieron la orden de hacer un trabajo, de acompañarlo y de ir a buscar armamento, éstos se encontraban acompañados de Gajardo, razón por la cual supuso que éste último tenía conocimiento de lo que harían; c) Inculpación directa de Aravena Méndez (fallecido) a fojas 1424 y fojas 1541 de autos, quien manifiesta que el Segundo Comandante Hugo Gajardo, por la función que tenía debió saber de la salida de una patrulla conformada por cinco oficiales y que iban a retirar de la cárcel pública a unos detenidos, víctimas de autos, y la razón por cuál se retiraban. Agrega, además, que Gajardo como Segundo Comandante, debió tener conocimiento del operativo del día 19 de diciembre de 1973, ya que era la mano derecha del Comandante del Regimiento; d) Declaración de Gabriel Alliende Figueroa de fojas 487 de autos, quien indica que el segundo jefe en la línea de mando del Regimiento de Buin era el Teniente Coronel Hugo Gajardo Castro, quien además de realizar funciones administrativas y logísticas, tomaba conocimiento de todo lo que ejecutaba la Sección II de Seguridad; e) Atestados de Waldo Ibáñez, quien declara que al regimiento de Buin ingresaban entre otros, detenidos por operativos realizados por el Departamento II del Regimiento, que estaba compuesto por un grupo reducido de gente especializada, y que dependía del Comandante y del Segundo Comandante Hugo Gajardo Castro, quienes estaban al tanto de sus operaciones; f) declaración de Schudeck Toutín a fojas 1848 de autos, en la que manifiesta que Gajardo Castro se encontraba junto al Capitán Rudloff, cuando éste le dio la orden de realizar el operativo del 19 de diciembre de 1973; g) diligencia de careo de fojas 1849 de autos, entre el encausado Gajardo Castro y el sentenciado Schudeck Toutín, confeso en esta causa, en la cual éste último manifiesta que Gajardo Castro se encontraba junto al Capitán Rudloff al momento que se le dio la orden del operativo del día 19 de diciembre de 1973; h) Diligencia de careo de fojas 1841 de autos entre Schudeck Toutín y Aravena Méndez, en la cual Schudeck Toutín señala que Gajardo Castro se encontraba junto al Capitán Rudloff, cuando éste le dio la orden de realizar el operativo del 19 de diciembre de 1973.
También afirma que atendido los antecedentes antes reseñados, se ha llegado a la convicción que, al encausado Gajardo Castro, le ha cabido participación en calidad de cómplice en los hechos investigados en estos autos, toda vez que en su calidad de Segundo Comandante del Regimiento de Infantería N° 1 de Buin, tenía el conocimiento de todas las operaciones que se realizaban al interior de su institución, entre ellas del operativo del día 19 de diciembre de 1973; no obstante lo anterior, Gajardo Castro no detentaba el dominio de los hechos investigados en estos autos, y no intervino en forma directa en la coordinación y ejecución del plan homicida.
En el aspecto civil, se condenó al Estado de Chile a pagar una indemnización total de $560.000.000 a familiares de las víctimas.

 

Vea texto íntegro de la sentencia Rol Nº1.068-2017

 

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