En fallo dividido, la Corte Suprema confirmó el fallo de la Corte de Apelaciones de Santiago que declaró inadmisible recurso de amparo deducido por clérigos de diversas creencias a favor de los presos condenados por delitos contra los derechos humanos, internos en las cárceles de Punta de Peuco, Colina Uno y Centro Penitenciario Femenino y, en contra del Presidente de la República, el Ministro de Justicia y Derechos Humanos, el Subsecretario de Justicia y el Director Nacional de Gendarmería. Los recurrentes señalan que han puesto en grave peligro la vida de las referidas personas, todos adultos mayores de 65 años, con graves enfermedades de base, al rechazar la solicitud de modificación en la ejecución penal, conmutando su pena privativa de libertad por una reclusión domiciliaria total, o en subsidio, la posibilidad real de poder ser trasladados a sus casas (Hospital en casa) a fin de no colapsar los hospitales o clínicas, en ambos casos por causa de la enfermedad Covid-19 en Chile, por todo el tiempo del saldo de su condena o a lo menos por el tiempo que dure la pandemia del coronavirus.
En su sentencia, la Corte de Apelaciones de Santiago declaró inadmisible el recurso, concluyendo que los antecedentes expuestos en el recurso no dan cuenta de hechos que, según el artículo 21 de la Constitución Política de la República, correspondan a aquellos susceptibles de la cautela impetrada por esta vía, puesto que se refieren a políticas públicas impulsadas desde la Presidencia de la República.
Por su parte, el Máximo Tribunal confirmó el fallo por unanimidad, teniendo solamente presente que los hechos son ajenos a los supuestos y fines de la acción otorgada por el artículo 21 de la Carta Fundamental. Se previene que el Ministro Brito concurre a la confirmatoria, teniendo únicamente presente para ello que la acción constitucional deducida en autos no dice relación con solicitud alguna formulada a los recurridos por parte de los apelantes.
Acordada con el voto en contra del Ministro Llanos, quien estuvo por revocar y declarar admisible el recurso de amparo, teniendo para ello en consideración que la acción de amparo constitucional tiene un carácter protector de la libertad personal y seguridad individual cuando la privación de tales derechos, a juicio del amparado, revista caracteres de inconstitucionalidad o ilegalidad, por lo que su tramitación debe ser urgente. Que atendido lo anterior, ni en los Arts. 306 y siguientes del Código Procesal Penal, ni tampoco en el Auto Acordado de la Corte Suprema de 19 de diciembre de 1932, sobre el recurso de amparo, exigen que la interposición del arbitrio señalado sea sometida a un trámite previo de admisibilidad. Más aún, el Auto Acordado antes citado establece que debe revolverse “a la mayor brevedad”, y en sus incisos sexto y siguientes se señala que ingresada la solicitud “…la pondrá en manos del relator para que inmediatamente para que inmediatamente dé cuenta al tribunal y éste provea lo pertinente.”, agregando que deben enviarse las comunicaciones y solicitudes de informes a las autoridades recurridas, adoptándose las medidas para su inmediato despacho, y una vez en estado de fallarse el amparo, debe agregarse extraordinariamente a la tabla del mismo día y resolverse con preferencia a cualquier otro asunto.
Vea textos íntegros de las sentencias de la Corte Suprema Rol N° 39.608-2020 y de la Corte de Apelaciones de Santiago Rol Amparo 633-2020.
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