En fallo unánime, la Corte Suprema confirmó la sentencia que acogió demanda de nulidad absoluta de venta de predio indígena en la comuna de Cañete.
La sentencia sostiene que como se consignó, se denuncia la conculcación de lo dispuesto en el artículo 2 del DL 2695, que fija los requisitos que debe cumplir el solicitante para que se le reconozca la calidad de poseedor regular de aquella propiedad respecto de la cual no tiene título a fin de adquirirla por prescripción; el artículo 12 de la Ley Nº 19.953, que indica qué tierras son indígenas; artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, que el libelo impugnatorio sostiene ‘sólo se limita a enumerar los distintos instrumentos que pueden ser considerados instrumentos públicos en juicio, siempre que en su otorgamiento se hayan cumplido las disposiciones legales que dan ese carácter y señala los cinco casos de instrumentos públicos sin darle ningún valor probatorio', y lo cierto es que se refiere a la citación a oír sentencia; finalmente, el artículo 1700 del Código Civil, que regula el valor probatorio de los instrumentos públicos
La resolución agrega que el recurso debió denunciar también infringida la norma del artículo 8 del DL 2695, que excluyó del procedimiento que regla dicho cuerpo legal a ciertos inmuebles, entre ellos, las tierras indígenas regidas por la Ley Nº 17.729, que fue derogada por la Ley Nº 19.253, disposición legal que fue tenida a la vista por los tribunales del grado para acoger la acción por no reunirse al efecto los presupuestos de hecho previstos en la misma para obtener la regularización del inmueble de marras, por lo que se ha privado a esta Corte de casación de los elementos necesarios para decidir la controversia precisando el recto sentido y alcance de la disposición decisoria litis atingente a la materia debatida.
Añade que como lo ha señalado reiteradamente esta Corte, el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil dispone que el recurso de casación en el fondo procede sólo contra las sentencias definitivas dictadas con infracción de ley, es decir, cuando los tribunales han incurrido en errores de derecho, sea por haber dado un alcance diferente a una norma legal de aquél otorgado por el legislador, por aplicar un precepto a una situación no prevista por éste, o, por último, dejando de hacerlo en un caso que sí está regulado, siempre que los errores constatados hayan influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo impugnado.
Concluye que, a partir de lo señalado, resulta clara la necesidad de que el recurrente, a través de las normas cuyo quebrantamiento denuncia, habilite a esta Corte para emitir los pronunciamientos que pretende, lo que no sucede en la especie desde que, como ya se ha dicho, se omitió en el recurso en examen denunciar la vulneración de la disposición legal decisoria del juicio, imprescindible para pronunciarse sobre lo pretendido en el recurso.
Vea textos íntegros de las sentencia Rol Nº 19.268-2018 de la Corte Suprema, Corte de Concepción y de primera instancia.
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