En fallo dividido, la Corte Suprema acogió un recurso de protección y revocó la sentencia de la Superintendencia de Salud que confirmó la expulsión de un afiliado a Isapre Colmena.
En la resolución la Corte Suprema considera que es posible recurrir de protección en contra de las resoluciones del Superintendente de Salud, ya que si bien es un juez árbitro es un tribunal funcionalmente dependiente de la autoridad administrativa.
La sentencia indica que la Autoridad Administrativa dotada de una supuesta función jurisdiccional, no goza de la imparcialidad ni de la independencia necesarias que garanticen una verdadera resolución del conflicto, adoleciendo en ciertos casos de contradicción de pretensiones; es decir, cuando un órgano que tiene atribuido ejecutar funciones públicas por medio del procedimiento administrativo y, a su vez, presenta intereses en la disposición de pretensiones del proceso que debe resolver, no puede considerársele que constituya un tribunal ni menos que ejerza jurisdicción, configurando, antes bien, un sujeto con la aptitud necesaria para solucionar un conflicto mediante una nominal función jurisdiccional que excluye a las partes del litigio para ejercer tal función, advirtiéndose un interés propio de los órganos administrativos, no debiendo olvidarse que la autoridad administrativa, aun cumpliendo supuestas funciones jurisdiccionales otorgadas por el legislador, sigue estando funcionalmente destinada, al menos, a satisfacer el fin de interés general perseguido por el Estado.
Agrega que en consecuencia, un tribunal funcionalmente dependiente de un órgano administrativo no puede ser considerado propiamente un tribunal de aquéllos a que se refiere el artículo 76 de la Constitución Política de la República, en quienes se radica la resolución de las controversias y la protección de garantías, razones que obligan a desechar la alegación en comento.
Asimismo, consideró que la negativa a otorgar la cobertura necesaria a un tratamiento de colangitis fue una decisión arbitraria.
Luego, indica que de acuerdo a lo expuesto, no existiendo un diagnóstico médico anterior a la fecha de suscripción del contrato respecto de la patología señalada por la recurrida, no es posible determinar que era exigible al afiliado proporcionar una información de la que carecía en los términos que la ley lo dispone, de tal manera que una falencia así conceptualizada no puede servir a la Isapre como argumento para disponer el término unilateral del contrato de salud y negar la cobertura por las atenciones médicas relacionadas con dicha enfermedad.
Agrega que en consecuencia, la conducta de la recurrida afectó la garantía constitucional del artículo 19 n°24 de la Carta Fundamental al poner término unilateral e infundadamente al contrato de salud que mantenía con el recurrente.
Por lo tanto, se decide que se revoca la sentencia apelada de diecinueve de noviembre del año en curso y en su lugar se declara que se acoge el recurso de protección deducido por doña Elena Lazcano Salas en favor de su hijo mayor de edad, don Marcelo Alejandro Espinoza Lazcano en contra de la Superintendencia de Salud, disponiéndose que se deja sin efecto la sentencia dictada con fecha 6 de agosto de 2019, decidiendo que se mantiene vigente el contrato de salud que liga al mencionado Marcelo Alejandro Espinoza Lazcano con Isapre Colmena, la cual deberá otorgar cobertura a todas las prestaciones relacionadas con el trasplante hepático de fecha 8 de agosto de 2019 en los términos pactados en el contrato de salud.
La decisión se adoptó con el voto en contra de la ministra Sandoval, quien estuvo por confirmar el fallo apelado teniendo presente que se ha impugnado por esta vía la sentencia definitiva que dictó la Intendenta de Fondos y Seguros Previsionales de Salud de la Superintendencia en su calidad de Juez Árbitro Arbitrador y que luego fue, además, confirmada por el Superintendente de Salud. Por ende, el asunto planteado por el recurso de protección fue sometido al imperio del derecho y legalmente resuelto por medio de un pronunciamiento válido y tras un procedimiento reglado en los artículos 117 y siguientes del Decreto con Fuerza de Ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud; establecido específicamente para la resolución de las controversias que se susciten en este orden de materias, de lo que resulta evidente que la cuestión promovida no es de aquellas que compete sean dilucidadas a través del ejercicio de esta acción cautelar extraordinaria, ya que no constituye una instancia de declaración de derechos ni de impugnación de decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas, sino que de protección de aquellos preexistentes e indubitados que se encuentren afectados por alguna acción u omisión ilegal o arbitraria y, por ende, en posición de ser amparados, presupuesto que en la especie no concurre. En consecuencia, el presente recurso de protección no está en estado de prosperar.
Vea texto íntegro de la sentencia Rol N°36.266-2019
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