En fallo dividido, la Corte Suprema acogió los recursos de casación presentados por el Servicio de Evaluación Ambiental y la empresa Minera Invierno S.A. en contra de la sentencia del Segundo Tribunal Ambiental que invalidó resoluciones ambientales de proyecto minero ubicado en la Región de Magallanes.
La sentencia indica que es necesario entonces distinguir, por una parte, entre este recurso que ya ha sido con anterioridad denominado por esta Corte como ‘invalidación impropia' (SCS Roles N°11.512- 2015, 16.263-2015 y 44326-2017) y la invalidación propiamente tal. Esta última siempre es procedente, esto es, la Administración, en el plazo de dos años y de acuerdo con el artículo 53 de la Ley N°19.880, podrá siempre, de oficio o a petición de parte, ‘invalidar los actos contrarios a derecho, previa audiencia del interesado'. Si es a petición de parte y no invalida, no existe ningún recurso pues se trata, como se ha venido diciendo, de una facultad y no de un recurso. Si invalida, procede recurso, como señala el inciso final del artículo 53 ya citado. La diferencia está en que aquí el recurso no es ante ‘los Tribunales de Justicia' como prescribe el artículo 53, sino ante el Tribunal Ambiental, atendida la competencia que le señala el artículo 17 N° 8, y en el plazo de 30 días que contempla dicha disposición. En esto la única diferencia con la invalidación ‘normal' es el plazo y el tribunal competente.
La resolución agrega que en cuanto a la otra invalidación, la invalidación recurso o ‘invalidación impropia', ella constituye en realidad un reclamo de ilegalidad contra un acto de naturaleza ambiental, ante el Tribunal Ambiental, con agotamiento previo de la vía administrativa, del mismo modo que lo establecen otras disposiciones legales, particularmente el artículo 151 actual de la ley Orgánica de Municipalidades en el denominado reclamo de ilegalidad municipal. Esta acción abre un ‘procedimiento administrativo de invalidación', permitiendo al que lo interpuso reclamar de lo resuelto por la Administración en el plazo de 30 días ante el Tribunal Ambiental, ya sea porque acogió el reclamo, o porque lo rechazó.
Añade que tratándose, entonces, de un reclamo de ilegalidad, corresponde establecer el plazo para interponerlo en la vía administrativa previa ante la Administración Ambiental; plazo que, según lo razonado hasta ahora, no es el de dos años que señala la Ley N°19.880, destinado para lo que se ha llamado ‘invalidación-facultad'.
A continuación, el fallo sostiene que interpretando armónicamente las disposiciones de las Leyes N°19.300 y N°20.600, no puede llegarse a otra conclusión que el plazo de caducidad es de 30 días, ya que precisamente ese es el término que se estatuye para los reclamos administrativos y ante el tribunal en las diversas normas de la Ley N°19.300, como por ejemplo en materia de recursos administrativos, en los artículos 20 inciso primero y cuarto; 25 quinquies inciso final y 30 bis inciso quinto. Por ello, debe entenderse que tanto los terceros ajenos al procedimiento administrativo como quienes han intervenido en él, tienen para todos los efectos legales 30 días de plazo.
Luego, afirma la resolución que, en conclusión, existen dos tipos de invalidación: Una de carácter general de acuerdo a la Ley de Procedimiento administrativo, excluida para el responsable del proyecto y los terceros intervinientes en el procedimiento; y la ‘invalidación impropia' o invalidación procedimental, enderezadora o recurso, a la que puede acudir todo interesado, sea que haya intervenido o no en el procedimiento administrativo como parte o tercero (…). Que, en el caso concreto, cualquiera sea la posición que se adopte sobre el fondo de la cuestión debatida, queda de manifiesto que, en dicha sede administrativa, fue superado el plazo antes indicado.
Detalla el fallo que Ana Pilar Stipicic Escauriaza solicitó el 3 de marzo de 2016, ante el servicio de Evaluación Ambiental, la invalidación de la Resolución Exenta Nº 1.384 de 15 de octubre de 2015 que acogió la solicitud de aclaración, rectificación o enmienda presentada por Minera Invierno S.A., procedimiento en el cual la reclamante no tuvo participación alguna, transcurriendo cuatro meses y quince días entre el acto que se pretendía invalidar y la petición de la reclamante. En este orden de ideas, irrelevante resulta discutir sobre cuándo la Resolución Exenta Nº 1.384 debe entenderse notificada a la reclamante, en su calidad de tercero ajeno al procedimiento de aclaración, rectificación o enmienda, pues ha sido ella misma quien fundó su pretensión invalidatoria en las reglas establecidas en el artículo 53 de la Ley Nº 19.880, reconociendo encontrarse fuera del plazo de 30 días contenido en el artículo 17 Nº8 de la Ley Nº 20.600, pero dentro del término de dos años conferido a la Administración por la primera regla citada.
Concluye que sin perjuicio de lo anotado, no puede decirse lo mismo respecto de la reclamación judicial, acción que fue presentada el 7 de diciembre de 2016, en circunstancias que la vía administrativa de impugnación fue agotada mediante la Resolución Exenta Nº 1.193 de 17 de octubre de 2016, notificada a la reclamante mediante carta certificada entregada el día 24 de igual mes y año, acto que declaró inadmisible la reposición presentada por la actora en contra de la resolución que rechazó la petición de invalidación antes identificada. De esta manera, al menos en este aspecto el derecho aparece ejercido dentro del término de 30 días ya analizado.
Decisión adoptada con los votos en contra de los ministros Muñoz y Vivanco, en atención a lo expresado en la disidencia del fallo de casación.
Vea texto íntegro de la sentencia rol N°8.737-2018
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