La Dirección del Trabajo mediante dictamen 1116/04, fijó los alcances bajo los cuales debe entenderse la relación laboral entre empleadores y trabajadores durante episodios en los cuáles éstos últimos estén expuestos o sean susceptibles de ser contagiados por el COVID-19.
En conformidad a lo preceptuado en el artículo 184 inciso primero del Código del Trabajo, ha indicado el órgano administrativo que la ley obliga al empleador, en términos suficientemente amplios, a resguardar la vida y salud de sus trabajadores y a adoptar todas las medidas tendientes a garantizar dicha protección. Dentro de ese contexto, la norma recalca el deber de informar a sus dependientes de los posibles riesgos asociados a la prestación de los servicios y mantener las condiciones adecuadas higiene y seguridad en las faenas, proporcionando los implementos necesarios para prevenir accidentes y enfermedades profesionales. Añade en sus consideraciones la Dirección del Trabajo indicando que estas manifestaciones del deber general de protección incluyen tanto la obligación de proporcionar efectiva y oportunamente a los trabajadores información actualizada que emane de la autoridad sanitaria u otra competente que diga relación con la prevención y contención del virus como el control eficaz de las medidas al interior de la empresa a objeto de lograr la real aplicación de las mismas entre los trabajadores.
A su turno señala la autoridad pública que, es necesario destacar que, conforme al artículo 183 E del mismo Código y al artículo 3 del DS 594 de 1999 del Ministerio de Salud, la empresa estará obligada a mantener en los lugares de trabajo las condiciones sanitarias y ambientales necesarias para proteger la vida y la salud de los trabajadores que en ellos se desempeñan, sean estos dependientes directos suyos, o de terceros contratistas que realizaron actividades para aquella. Por ello, indica el dictamen en comento que el empleador deberá tomar las medidas que sean necesarias para cumplir los protocolos y directrices que la autoridad sanitaria establezca, y, en consecuencia, otorgar los permisos que razonablemente sean necesarios para que los trabajadores puedan concurrir a realizarse los exámenes preventivos que correspondan sin que ello importe un menoscabo o perjuicio para éstos.
Refiere luego el acto administrativo que respecto de los trabajadores que se encuentren diagnosticados con el virus COVID-19 o en situación de contacto que ha definido la autoridad sanitaria, no sólo corresponde atender a lo expuesto en relación al deber general de protección del empleador, sino, además, a los efectos de la ausencia laboral o imposibilidad de prestar los servicios contractuales por dicho motivo. Sostiene también la administración sobre este particular que, es necesario distinguir si el trabajador se encuentra afectado – sea en calidad de caso de COVID-19, sea en situación de contacto- con motivo u ocasión de una actividad laboral (una comisión de servicios en una región de riesgo) o con motivo u ocasión de una actividad de índole personal (un viaje de turismo). En conclusión la instrucción general del Dirección del Trabajo indicó que se deberá respetar las licencias otorgadas por los facultativos y además asegurar a todos los trabajadores la estabilidad en el empleo.
Vea texto íntegro del Dictamen de la Dirección del Trabajo N° 1116-004
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