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Derecho a la integridad física o psíquica.

Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago acoge tutela laboral de empleada de servicentro.

El Tribunal acogió la denuncia formulada, tras establecer que la empresa vulneró los derechos de la trabajadora al cambiar el sistema de turnos previamente acordado y que le permitía compatibilizar trabajo con estudios.

28 de febrero de 2020

El Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago acogió demanda de tutela laboral presentada en contra de la empresa Petrobras Chile Red Limitada por trabajadora de estación de servicios de la demanda.
La sentencia plantea que de la evidencia rendida en estrados es posible concluir que la denunciante ha logrado probar en este juicio indicios vulneratorios de su derecho a la integridad física o psíquica, en los términos señalados en la demanda al tenor de los hechos acreditados en la consideración sexta de esta resolución.
La resolución agrega que conviene señalar que el artículo 493 del mismo cuerpo de leyes señala que cuando los antecedentes aportados por la parte denunciante resulte un indicio suficiente que se ha producido vulneración de derechos fundamentales corresponderá al denunciado explicar los fundamentos de las medidas adoptadas y su proporcionalidad. Del análisis de esta disposición surge la conclusión que es necesario la existencia de indicios los que una vez establecidos corresponde el peso de la prueba al empleador para explicar las motivaciones de las decisiones que llevó a cabo y si estas guardaban la debida coherencia con el hecho que lo motivó.
A continuación, el fallo indica que en el caso de marras y conforme al análisis de la prueba de la demandada, se puede concluir que esta no ha controvertido la existencia de los hechos asentados realizando, a través de sus testigos una explicación insatisfactoria de su ocurrencia dado que se ha limitado a señalar los hechos acreditados como excepcionales los que obedecían a falta de personal. En tal sentido la testigo Macarena Avello indicó que conocía el acuerdo habido entre la demandante y doña Tania Ruiz, pero que este no se aplicaba en periodo de vacaciones, excepción que no ha sido acreditada en este proceso, considerando así mismo que octubre no constituye normalmente un periodo de vacaciones, como también que doña Tania Ruiz solamente ha señalado que la demandante debía trabajar de lunes a viernes en la mañana y un sábado o domingo en la tarde.
Añade que luego ha resultado acreditado que la demandante envío un correo electrónico denunciando malos tratos, denuncia que no fue cursada, en tal sentido el absolvente deposiciones ha indicado que solamente le comunicaron que la actora había pedido cambio de sucursal por problema de horarios, como también que el Reglamento interno de la empresa indica que la denuncia por acoso laboral debe realizarse por escrito en dependencias de la centrales ubicadas en calle Cerro El Plomo comuna de Las Condes, al respecto y habiendo analizado tanto el correo de denuncia enviado por la actora al igual que el reglamento interno de orden, higiene y seguridad en su artículo 59 del Título XV, se concluye que conforme a este, la empresa no exige que la denuncia sea realizada en dependencias de la casa central, sino que sea por escrito y firmada por el denunciante, entender lo interpretado por el absolvente, implica la imposición de obligaciones que dificultan la denuncia de actos de acoso laboral en desmedro de la obligación que le impone al empleador el legislador en el artículo 184 del Código del Trabajo, de proteger eficazmente la integridad física y síquica del trabajador, debiendo actuar como un suma diligencia al respecto.
La resolución afirma también que en la especie de acuerdo a los correos acompañados se logra dilucidar que la demandante realizó una denuncia por malos tratos, poniendo en conocimiento de su empleador la existencia de hechos vulneratorios de su integridad síquica, denuncia que no fue acogida por la denunciada.
Por tanto, concluye, que la demandada deberá pagar a la trabajadora las siguientes indemnizaciones, debidamente reajustadas en conformidad a lo dispuesto en los artículos 63 y 173 del Código delTrabajo:
1) $2.755.644, por concepto de 6 remuneraciones establecidas en el artículo 489 del código del Trabajo.
2) $459.274, por concepto de indemnización sustitutiva de aviso previo.
3) $918.548, por concepto de indemnización por años de servicio.
4) $734.834, por recargo del 80% al tenor del articulo 171 en relación al artículo 168 del Código del Trabajo.

 

Vea texto íntegro de la sentencia Rol N°649-2019

 

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