En fallo unánime, la Corte Suprema rechazó recurso de unificación de jurisprudencia y confirmó la sentencia que acogió la demanda de tutela laboral deducida por funcionaria desvinculada por discriminación política de la Municipalidad de San Miguel.
La sentencia sostiene que siguiendo la misma línea argumentativa, y considerando los especiales y novedosos contornos que ostenta el recurso de unificación de jurisprudencia, es convicción de esta Corte que al no corresponder en esta sede ni la enmienda de la decisión agraviante que contraría el derecho (efecto propio del recurso de apelación), ni el rol de nomofilaxis propio de la nulidad sustantiva (como sucede con la casación en el fondo y las causales que le son asimilables en el recurso de nulidad laboral), la extensión del fallo de inaplicabilidad afecta el análisis que debe realizar frente al presente arbitrio, pues al operar sobre la base de la constatación de posiciones jurisprudenciales contrarias, a fin de considerar su eventual unificación, no se puede soslayar el efecto negativo que provoca la decisión del Tribunal Constitucional en la fundamentación del fallo impugnado que se sustenta en preceptos declarados inaplicables.
La resolución agrega que, sobre la base de tales consideraciones, en el primer acercamiento de cotejo entre la sentencia revisada y las de comparación, aparece que aquella ha quedado desprovista de motivación o pronunciamiento, por cuanto la decisión de exclusión normativa, en la dinámica que exige el presente arbitrio, impide considerar la validez de los preceptos declarados inaplicables en los cuales se apoyó para sustentar su interpretación, convirtiéndose, entonces, para esta Corte en una incompleta e insuficiente, un dispositivo sin sustento normativo -cuya corrección excede los contornos de este especial recurso-, configurando, por ello, un enunciado doctrinal carente de contenido argumentativo, y que, por lo tanto, no puede ser contrastado con otras tesis jurídicas.
A continuación, el fallo indica que de este manera, con la declaración de inaplicabilidad que afecta a esta causa, en el ejercicio práctico del recurso, el pronunciamiento sobre la materia del juicio ha quedado desprovista de una exposición de motivos suficientemente eficaz, al basarse en reglas legales que deben tenerse por excluidas del caso concreto, de manera que la materia de derecho planteada, no tiene un correlato en el fallo impugnado que sea susceptible de escrutar desde la perspectiva que exige el presente recurso. La sentencia impugnada tiene decisión, pero al sostenerse en normas declaradas inaplicables, para esta Corte, deviene en una que carece de ratio decidendi, lo que genera un problema de deficiencia adjetiva que impide entrar al fondo del asunto, como exige el presente arbitrio, por lo que se debe concluir que, de la manera planteada por el recurrente, y haciendo operativo el fallo del Tribunal Constitucional, esto es, tratando como inexistentes los artículos 1º inciso tercero y 485 del Código del Trabajo en el presente caso, aparece que la sentencia impugnada carece de un pronunciamiento que sea pasible del examen que corresponde efectuar.
Tribunal Constitucional
Para la Corte Suprema una decisión judicial vaciada de contenido se constituye en un dispositivo carente de pronunciamiento, el cual sólo existe en la medida que se proponga una regla, definición o principio que pueda actuar como precedente, y, por lo tanto, contrastable con otra propuesta sustantiva, ya que el recurso de unificación de jurisprudencia, a diferencia de los arbitrios impugnatorios de invalidación, propios de nuestro derecho -como los recursos de casación que regula el Código de Procedimiento Civil-, no tiene por objeto la reparación o corrección de los desaciertos recaídos en vicios legales in procedendo, o in iudicando, sino que opera como herramienta invalidatoria en la medida que actúa como remedio frente a la dispersión jurisprudencial, y sólo en el evento que la Corte estime que la posición doctrinal asumida por el fallo impugnado, -en otras palabras, su ratio decidendi-, se disgrega o aparta del precedente que debe ser seguido, para, en ese caso, sancionarlo como tal, dictando sentencia de reemplazo, y asumiendo, sólo en ese caso, el rol de tribunal de nulidad, y, eventualmente, de acogerlo, el de instancia.
Añade que de esta forma, es el contenido sustantivo y no el continente lo que es objeto de este recurso, que, como se viene diciendo, opera sobre la base de un cotejo institucional de consideraciones de fondo diferentes, de tal manera que existiendo una decisión carente de un desarrollo argumentativo sobre la materia de derecho propuesta por el recurso y asumida por las sentencias de contraste, se hace imposible la operatividad del presente arbitrio, pues no hay nada que unificar.
Plantea la resolución que aquello, conforme se viene diciendo, es justamente lo que sucede en la especie, pues en el ejercicio que realiza esta Corte, en los términos del presente recurso, al enfrentarse al fallo impugnado, no puede desconsiderar lo decidido por el Tribunal Constitucional, y, por lo tanto, se encuentra en la obligación de excluir las normas declaradas inaplicables en el caso concreto, que se consolida en la decisión recurrida, lo que apareja, como efecto práctico, que en dicho ejercicio de comparación queda vaciada de justificación doctrinal sustantiva, de cara a la materia de derecho que enmarca y acota el presente recurso, de modo que no es posible contrastar las decisiones de cotejo acompañadas con la reprochada, por carecer ésta de un pronunciamiento relativo a la materia de derecho objeto del recurso.
Sobre este punto, el fallo ahonda que debe aclararse que no se está afirmando que la decisión del Tribunal Constitucional afecta formalmente la sentencia de nulidad materia de autos, sino que el ejercicio que esta Corte debe realizar, en la faz práctica de su operatividad, al enfrentar prima facie el recurso de unificación planteado, pues no puede soslayar en su resolución el contenido dispositivo de la decisión de inaplicabilidad, que declaró inconstitucionales las normas referidas, y de paso, la interpretación que sostiene la decisión impugnada.
Luego, indica que, en síntesis, es criterio de esta Corte que la especial configuración de este recurso, de cara a la intervención del Tribunal Constitucional, conjura con sus posibilidades de éxito, debido a que en este particular estadio procesal, está impedida de corregir defectos formales, e, incluso, errores de derecho en que haya incurrido el fallo de nulidad, pues su objeto preciso tiene que ver con la fiscalización de la dispersión jurisprudencial que se decide sobre la base del respeto al precedente, y no a la nomofilactia (* protección de la norma jurídica) propia de la causal de nulidad que fue planteada contra el fallo de base, fundada en la causal del artículo 477 del estatuto laboral, mediante la cual se denunció la infracción de los dispositivos legales que se declararon inaplicables.
Agrega que en efecto, es en dicha sede de nulidad, como también ante el tribunal del grado, donde una sentencia de inaplicabilidad podría tener el efecto deseado, obligando a los tribunales que deciden la aplicación de la ley a desconsiderar determinados preceptos, y eventualmente, una determinada interpretación de los mismos -como en el fondo plantea el fallo del Tribunal Constitucional-, pues dicho ejercicio no es factible de realizar en la decisión sobre la procedencia o no del recurso de unificación, pues sólo salvado dicho obstáculo que, en la especie, por lo expuesto, no sucede, es que esta Corte puede actuar como tribunal de nulidad, y, eventualmente, como judicatura del grado, y hacer aplicación directa de las normas pertinentes, por lo que, en tales condiciones, el presente arbitrio no puede prosperar.
Efectividad práctica
También dice que como corolario lógico de lo razonado surge la conclusión ineludible de que, atendida la especial naturaleza tanto del presente recurso como del fallo del Tribunal Constitucional que decide la inaplicabilidad de preceptos legales, éste carece de efectividad práctica en sede de unificación de jurisprudencia, y, por lo tanto, su planteamiento en este estadio procesal aparece desde una perspectiva de eficiencia, como impropio, o, por lo menos, inoportuno, procesalmente hablando. Que, conforme se indicó anteriormente, la operatividad práctica de la decisión estimativa de una acción constitucional de inaplicabilidad no está garantizada por su mera dictación.
Asimismo indica que la eficiencia de una sentencia de inaplicabilidad de uno o más preceptos legales, que consistiría en la concreción de la expectativa del recurrente de obtener en sede judicial ordinaria una determinada decisión, no es una cuestión que depende del Tribunal Constitucional, ya que tal evento depende de diversas circunstancias que están fuera de su alcance, pues, conforme ya se expresó, existe la posibilidad de que el tribunal sujeto a la declaración de inaplicabilidad arribe al mismo resultado decisorio que se quería evitar, mediante la utilización de otras reglas legales, o mediante la desestimación de la gestión pendiente por defectos de índole procesal, al no satisfacer los requerimientos mínimos del recurso, o sus exigencias de admisibilidad, generando ‘triunfos pírricos' (como plantea el profesor Núñez Poblete, en su texto ya citado).
Esto lleva a considerar que, en estricto rigor, no siempre una decisión de inaplicabilidad va a producir efectos prácticos en el proceso que pretende afectar, por lo que es posible la convivencia de decisiones del Tribunal Constitucional que no producen un efecto práctico en el terreno concreto, lo cual, en caso alguno significa desconsiderarlas, sino que consolida la idea de que su eficiencia requiere la existencia de un ámbito donde procesalmente sea posible su aplicación material.
Asimismo, dice que a juicio de esta Corte, el recurso de unificación es uno de los casos en que la sentencia de inaplicabilidad concedida carece de eficacia en el caso concreto en que se pronuncia, desde que, conforme se explicó anteriormente, no contempla la posibilidad de dictamen sobre el fondo del asunto pendiente, lo cual, procesalmente, se agotó en sede de nulidad, último estadio (salvo que se considere la pertinencia del recurso de queja) que permite pronunciamiento, por ejemplo, respecto de una eventual infracción de ley o de normas constitucionales, ejercicio que, en el ámbito del conocimiento del arbitrio unificador de jurisprudencia, se encuentra vedado, pues, conforme se viene insistiendo, sólo es hábil para revisar y confrontar pronunciamientos dogmáticos, encaminados a reparar una eventual dispersión jurisprudencial.
La resolución dice que de esta manera, esta Corte no puede obrar conforme lo propone la sentencia de inaplicabilidad sin traspasar los contornos normativos del presente recurso, pues sólo tiene competencia para confrontar precedentes judiciales, ya que la decisión de fondo se clausura con la sentencia de nulidad, posición jurídica que este tribunal sólo puede asumir en la medida que se advierta disimilitud de pronunciamientos, y no para excluir la aplicación de ciertos preceptos.
Además afirma que, en efecto conforme fluye de la normativa que lo regula, el control de constitucionalidad se encuentra vedado a los tribunales ordinarios, siendo entregado al juez constitucional, por lo que los primeros, pueden, eventualmente, participar como sujetos activos en un proceso de inaplicabilidad, ya que la ley reconoce como tales, no sólo a las partes, sino también al juez que conoce del asunto, quien ‘… en caso de dudas acerca de la aplicación de un determinado precepto legal a un caso actual que esté conociendo [puede] promover la acción de inaplicabilidad de oficio' (Como formula Priscila Machado Martins, en su texto ‘La cosa juzgada Constitucional' Editorial Reus, Madrid, 2017, p 175), generándose una coordinación de ambas judicaturas, que ejercen su rol jurisdiccional en ámbitos distintos, pero que, al parecer, no fue estructurado para atender la posibilidad judicial de corregir la dispersión jurisprudencial.
Concluye que de este modo, y en este orden de ideas, parece perfectamente posible y aceptable que el tribunal que conoce de la instancia o del recurso de nulidad contra la decisión de grado, solicite al Tribunal Constitucional el pronunciamiento de inaplicabilidad sobre determinados preceptos, pero ello, no parece adecuado ni coherente con el propio sistema, que se realice en sede de unificación, a menos que la Corte que conoce del recurso pretenda asumir el rol de tribunal de nulidad, pero aquello sólo en la medida que se haya decidido acoger el arbitrio unificador. Ello genera un absurdo sistémico insalvable, que evidencia la incompatibilidad de la decisión de inaplicabilidad en la presente sede. Se concluye, entonces, que este estadio procesal impide el ejercicio argumentativo unificador que se pretende por vía del presente recurso, dadas las circunstancias antes anotadas, por lo que forzoso se hace concluir su rechazo.
Vea texto íntegro de la sentencia rol 37.905-2017
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