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En fallo dividido.

CS acoge unificación y rechaza demanda de tutela laboral de carabinero.

El máximo Tribunal acogió el recurso de unificación, anuló la resolución impugnada, dictada por Corte de Apelaciones de Santiago, y dictó sin nueva vista sentencia de reemplazo.

27 de noviembre de 2019

En fallo dividido, la Corte Suprema acogió recurso de unificación de jurisprudencia y rechazó la demanda de tutela laboral presentada por funcionario de Carabineros.
La sentencia sostiene que, como se observa, el régimen que regula el vínculo del personal de carabineros contratado por resolución, es de indiscutible naturaleza estatutaria, el que no solamente somete a ese personal dicho marco normativo especial, sino que excluye expresamente la aplicación del Código del Trabajo y de la legislación laboral a su respecto, lo que impide, ya en una primera aproximación, que se permita la aplicación supletoria del derecho del trabajo.
La resolución agrega que en efecto, de la normativa indicada aparece que el personal de Carabineros de Chile, y en especial, aquél de contratación por resolución sujeta en primer lugar a las disposiciones de la misma Ley N° 18.961, luego al Estatuto del Personal de Carabineros; y, de modo particular y específico a la Directiva ya citada de tales funcionarios, limitándose la eventual aplicación del Código del Trabajo, exclusivamente a los preceptos relativos a la protección de la maternidad, por lo que una regulación supletoria se reconduce a la Ley General de Bases de la Administración del Estado. En otros términos, no existe una aplicación subsidiaria o supletoria de la legislación laboral a los funcionarios de Carabineros contratados por resolución.
A continuación, el máximo Tribunal indica que tal conclusión apoyada, como se indicó, en una regulación expresa, excluye, por lo tanto, la posibilidad de aplicar los cuerpos normativos del derecho laboral al caso concreto planteado en autos. Es de advertir que el artículo 485 del Código del Trabajo, establece que este procedimiento -de tutela laboral- se aplicará respecto de las cuestiones suscitadas en la relación laboral por el ejercicio de las normas laborales, que afecten los derechos fundamentales de los trabajadores que allí se precisan, esto es, a la vinculación surgida en los términos de los artículos 7° y 8° del mismo texto legal y regida por el Código Laboral, lo que no alcanza en modo alguno a aquella vinculación a que están afectos los funcionarios de Carabineros contratados por resolución.
Añade que de este modo, dada la especial configuración reglamentaria del tipo de vínculo que se viene analizando, no es posible, entonces, estimar procedente la aplicación de la regla supletoria, o "contra excepcional" que contiene el artículo 1° inciso tercero del Código del Trabajo, y, consecuencialmente, las normas de competencia que contiene su artículo 420, toda vez que el actor está sometido a un estatuto especial que contiene la regulación particular en torno a calidades funcionarias, régimen disciplinario y, entre otras materias, causales de expiración de cargos, excluyendo el imperio del derecho laboral sobre estos asuntos. En el marco recién propuesto no resultaba procedente que el actor ocurriera al Tribunal Laboral ejerciendo la acción de que dan cuenta estos autos.
Luego, afirma que el estatuto laboral ha prevenido sobre el particular, en su artículo 485 inciso final, que si se ha ejercido en primer término la acción de protección de carácter general a que se refiere el artículo 20 de la Constitución Política de la República, no se podrá ocurrir mediante denuncia por tutela laboral, lo que pone de manifiesto que ambas vías procesales representan el mismo margen de protección, de tal forma que el ejercicio de una de ellas excluye la posibilidad de valerse de la otra.
Enseguida, señala que ello importa, para quienes se desempeñan en órganos del Estado, formen o no parte de la administración del mismo, que disponen siempre de la acción de protección prevista en la Constitución Política de la República, que sí es de aplicación general.
El fallo considera, además, que cabe añadir que, si bien la Ley Orgánica Constitucional de Carabineros, N° 18.961, es anterior a la modificación que introdujo la tutela laboral en el Código del Trabajo, cabe considerar que, cuando con posterioridad a la referida ley orgánica y al régimen de tutela laboral se han dictado nuevas normas protectoras de las garantías individuales de los trabajadores, -como ocurre con la Ley N° 20.607, de 8 de agosto de 2012, que modificó el Código del Trabajo sancionando las prácticas de acoso laboral, así como las Leyes N° 18.834 y N° 18.883, incluyendo a los funcionarios públicos regidos por el Estatuto Administrativo y Municipales-, también en esos cuerpos normativos se ha especificado clara y determinadamente los estatutos jurídicos a los que se incorporan tales normas protectoras.
Concluye que, en otras palabras, constituyendo la regulación de la tutela laboral la oportunidad propicia para haber abordado, en sus alcances, la aplicación de normas determinadas de este tenor a otro espectro de empleados o funcionarios, modificando las leyes orgánicas respectivas, el legislador no lo hizo.
Decisión adoptada con los votos en contra de las ministras Chevesich y Muñoz, quienes fueron de opinión de no dictar sentencia de reemplazo, en razón de lo expuesto en su disidencia al fallo de unificación precedente..

 

Vea texto íntegro de la sentencia rol 14.796-2018

 

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