Recientemente, los abogados argentinos Marcelo Capelluto y Guadalupe Sánchez de Loria publicaron un artículo sobre el cambio climático.
Los autores comienzan refiriéndose a los efectos del cambio climático en su país y luego dan ejemplos de las alteraciones climáticas. Mencionan entonces los terribles efectos de huracanes como el Katrina, que dejó a su paso muerte y destrucción en Nueva Orleans en Lousiana, Missisipi, y otros estados sureños estadounidenses. Explican que el motor de los huracanes es la temperatura del mar. Ésta es la razón por la que estos fenómenos surgen sólo en las aguas cálidas. Cuanto más caliente esté el agua, más vapor suelta. Por eso, la temperatura del agua incide en la furia del huracán.
Enseguida, agregan que los países subdesarrollados reclaman a los países industrializados recursos financieros y transferencia de tecnologías para poder adaptarse al cambio climático. Las consecuencias del cambio climático y la necesidad de encontrar combustibles sustitutos frente a la creciente escasez han generado en los países más desarrollados, la creciente necesidad de sustituir al petróleo por otras energías alternativas.
Continúan señalando que en el Derecho Internacional, la temática del cambio climático cobró relevancia hace más de dos décadas, cuando diversos Estados decidieron impulsar un instrumento jurídico que estableciera los principales lineamientos para la acción. Esto condujo a la negociación y aprobación en 1992 de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático. No obstante, el texto definitivo de la Convención resultó ser muy amplio, ya que no cuantificó las reducciones de gases de efecto invernadero país por país ni estableció mecanismos concretos para mitigar el cambio climático.
Luego, sostienen que en los últimos años se han echado las bases para la construcción de una incipiente rama del derecho, que se ha denominado derecho atmosférico ambiental buscando con ello un mejor entendimiento y acercamiento jurídicos a la cuestión atmosférica. Se inicia así un camino que permite reflexionar sobre la necesidad de perfeccionar las herramientas jurídicas que se requieran para prevenir, controlar o combatir las acciones que originan el desequilibrio atmosférico en detrimento del ambiente natural y construido, y de los propios seres humanos, principales causantes de tales fenómenos.
A continuación refieren que, desde esta óptica, no se trataría de crear una nueva rama autónoma del derecho sino de presentar una especialidad atendiendo a su parte normativa y a su parte científica. La cuestión atmosférica ha experimentado en las últimas décadas un crecimiento en el terreno normativo y en el campo de la ciencia jurídica.
Finalmente, aducen que este derecho de la atmósfera, así presentado, se ocupa de aquellas instituciones atmosféricas comprendidas básicamente en cuatro grandes áreas o temas: a) la contaminación atmosférica urbana, de grandes centros urbanos, a la que se llamó smog; b) la llamada lluvia ácida, vista como una cuestión transfronteriza; c) el adelgazamiento o destrucción de la capa de ozono; d) el recalentamiento de la Tierra (efecto invernadero), conocido científicamente con el nombre de cambio climático. En el caso del cambio climático estamos frente a un incipiente sistema de normas y aspectos científicos relevantes que explican su creciente desarrollo institucional. También resaltan la importancia de contar con una visión sistémica de la cuestión atmosférica y del cambio climático en particular a partir de la óptica jurídica.
Vea texto íntegro de la publicación.
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