En fallo unánime, la Corte Suprema condenó a las empresas Servicios de Mar Engireenring Limitada (Acermar Limitada), Productos del Mar Ventisqueros S.A. (Ventisqueros S.A) y a Stephan Villalobos Cartes a pagar una indemnización total de $145.000.000 a familiares del trabajador muerto en centro de cultivo.
La sentencia sostiene que en cuanto a la responsabilidad que cabe atribuir a la demandada Ventisqueros S.A., en su condición de dueña del Centro de Cultivo en que ocurrió el accidente, debía acreditar que mantenía a esa época las condiciones sanitarias y ambientales para proteger la vida y salud de los trabajadores que allí se desempeñaban, sean dependientes directos suyos o de terceros contratistas que realizaban actividades para ella, lo que no logró demostrar. Así emana del deber contenido en el artículo 184 del Código del Trabajo y el artículo 3 del D.S. N° 594, pues estaba obligada a mantener en el lugar de trabajo las condiciones sanitarias y ambientales necesarias para proteger la vida y la salud de los trabajadores que allí se desempeñan, sean éstos dependientes directos suyos o lo sean de terceros contratistas que realizan actividades para ella.
La resolución agrega que por el contrario, el mérito del proceso demuestra que incurrió en falta de vigilancia y control de las labores que allí se realizaban. Bien pudo no autorizar las faenas que encomendó ejecutar en sus instalaciones si hubiese ejercido eficientemente su facultad de supervigilar la faena ya que, en tal evento, indudablemente habría constatado las deficiencias del equipo que su contratista proporcionó al trabajador accidentado, advirtiendo asimismo la falta de medidas de seguridad adecuadas. Tampoco acreditó haberle informado sobre la existencia de los procedimientos que debían observarse en el lugar de trabajo.
A continuación, el fallo sostiene que por ello no resulta determinante ni suficiente para eximirla de responsabilidad la circunstancia de que el trabajador hubiese sido contratado como supervisor por su codemandado o que Balboa Seguel no hubiese informado que procedería sumergirse para las faenas en que encontró la muerte, puesto que si esa demandada hubiese cumplido con su obligación de fiscalización y supervigilancia habría impedido ejecutar la labor o ésta se habría realizado con equipos idóneos y aptos para ese cometido.
Añade que sin perjuicio de ello, también se ha demostrado que en el accidente existió una cuota de negligencia por parte del accidentado, pues en vez de adoptar otros procedimientos menos riesgosos, decidió sumergirse a una profundidad que la prudencia no aconsejaba, sobrestimando su calificación, utilizando además un equipo en malas condiciones de conservación.
Luego, afirma la resolución que así, de acuerdo a los hechos establecidos en la sentencia que se revisa, es posible advertir que al hecho basal del accidente ocasionado por las omisiones e inobservancias en que incurrieron las demandadas, se sumó la culpa de la víctima como factor eficaz en la generación del resultado de muerte que la afectó. Luego, no siendo entonces imputable en su integridad a la conducta de las demandadas el daño causado, por haber interferido en la cadena causal que condujo a ese resultado un comportamiento falto de prudencia por parte de la víctima, resulta ajustado a la equidad que el monto de la indemnización a que está obligado se reduzca por dicha circunstancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2330 antes citado.
Por tanto, concluye que se revoca, en lo apelado, la sentencia de veinticinco de julio de dos mil catorce, escrita a fojas 703 y siguientes, complementada por la de seis de noviembre de dos mil quince que se lee a fojas 1070 y siguientes, en cuanto rechazó la demanda interpuesta a fojas 1 en contra de Ventisqueros S.A. y en su lugar se declara que se la acoge, confirmándosela en lo demás.
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