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En fallo unánime.

CS acoge recurso de queja y mantiene reserva de información de actas del COSENA.

El máximo Tribunal estableció falta o abuso grave al ordenar la entrega de los antecedentes.

22 de marzo de 2018

En fallo unánime, la Corte Suprema acogió recurso de queja y ordenó mantener la reserva de las actas de Consejo de Seguridad Nacional (COSENA) anteriores al año 2005.
La sentencia sostiene que al decidir, sin embargo, que el Consejo para la Transparencia es competente para pronunciarse sobre el acceso a la información contenida en las actas del COSENA, pues resulta aplicable en la especie la Ley de la Transparencia, específicamente en sus Títulos II y IV, los sentenciadores infringen gravemente lo prescrito en los artículos 106 y 107 de la Constitución Política de la República, así como en los artículos 1, 2, 5, 10 y 32 de la Ley N° 20.285 y, además, en el artículo 1 de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, que excluyen al Consejo de Seguridad Nacional de aquellos órganos o servicios a cuyo respecto el Consejo para la Transparencia se encuentra facultado para decidir en torno a la publicidad de la información que se halle en su poder.
La resolución agrega que por el contrario, la normativa constitucional, tanto en su regulación actualmente vigente, cuanto aquella que regía en forma previa a la reforma constitucional del año 2005, entrega en forma exclusiva y excluyente al propio COSENA la facultad de decidir acerca de esta materia, constatación que impide entender que el Consejo para la Transparencia cuente, efectivamente, con facultades para pronunciarse al respecto en relación a este específico ente estatal.
A continuación, el fallo agrega que al haber obrado en la forma descrita –continúa– los magistrados recurridos han actuado con abuso, puesto que omitieron la aplicación de la normativa que resuelve la controversia puesta en su conocimiento, en cuanto entrega la facultad de decidir en torno a la publicidad de sus actas al propio Consejo de Seguridad Nacional, pese a lo cual reconocieron competencia para resolver al respecto, con grave falta de las normas citadas, al Consejo para la Transparencia, en circunstancias que éste, conforme a lo prevenido en el texto de la Carta Fundamental y en los artículos 1, 2, 5, 10 y 32 de la Ley N° 20.285, carece de atribuciones para tales efectos.
Enseguida la sentencia añade que aun cuando lo expuesto más arriba da cuenta de elementos de juicio suficientes para acoger la queja en examen, es necesario consignar de manera expresa que, sin embargo, y en lo que concierne específicamente al presente caso, esta Corte no ha tenido a la vista los antecedentes a que se refiere el asunto en estudio. Así, al conocer de estos autos este Tribunal no ha podido acceder al contenido de las actas de cuya publicidad se trata, de lo que se sigue, como lógica consecuencia, que no es posible resolver acerca del mérito de la decisión adoptada por los magistrados recurridos. En efecto, pese a que en la especie se ha requerido a esta Corte Suprema examinar si los jueces de la Corte de Apelaciones de Santiago obraron, efectivamente, con falta o abuso al dictar la sentencia de 27 de junio de 2017, escrita a fs. 179 de los autos rol N° 13.045-2016 tenidos a la vista, es lo cierto que no resulta posible revisar el mérito de fondo de lo allí decidido, puesto que no se cuenta con los antecedentes mínimos e imprescindibles para llevar a cabo dicha labor. Por la inversa, del mérito del proceso sólo surgen referencias vagas y genéricas a su contenido, el que no es conocido en detalle y con precisión por este tribunal.
Además el fallo afirma que no es posible en este fallo decidir acerca de la concurrencia de los vicios sustanciales denunciados en el recurso deducido por el Consejo de Defensa del Estado, en cuanto se vinculan con el contenido concreto de las actas de que se trata, sin que sea admisible que, para arribar a una conclusión en torno a esa materia, esta Corte Suprema se funde en elucubraciones, figuraciones o meras suposiciones respecto del contenido de tales actas, pues semejante labor no sólo resulta impropia sino que, además, podría ser tachada de arbitraria e infundada.

 

Vea texto íntegro de la  sentencia

 

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