Por unanimidad, la Corte Suprema confirmó la sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco, y rechazó la acción de amparo, en contra de varios recurridos, por la incautación de un celular y un notebook a mediante una orden judicial emitida por vía telefónica.
En el escrito, se señala haber recurrido de acción de amparo en contra del Juez de Garantía de Pucón, el Fiscal Adjunto Jefe de Pucón y un Inspector de la Policía de Investigaciones, ya que en el marco de una investigación por los delitos cohecho y tráfico de influencias, se procedió a incautar, el celular del amparado y un notebook de su conyugue; mediante una orden judicial emitida por el fiscal de la causa, por vía telefónica, sin quedar constancia de la misma.
El amparado estimó vulnerado su derecho a la libertad personal y a la seguridad individual.
En su sentencia, el máximo Tribunal arguyó que, de los hechos asentados precedentemente, se desprende que efectivamente se concedió la orden de incautación de las especies reclamadas, mediante autorización verbal del Juez de Garantía recurrido, previa solicitud del Fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación en contra del amparado, limitándose el Inspector recurrido de la Policía de Investigaciones a cumplirla o ejecutarle, dejando registro en la respectiva acta de incautación. En consecuencia, el actuar del ente persecutor, del juez y del funcionario policial recurrido, se adecuó al marco regulatorio vigente, sin que importe conculcación la falta de registro oportuno de la autorización judicial verbal de incautación, ya que por su naturaleza y finalidad, exigen cumplirla prontamente, bastando su registro dentro de un plazo prudente, por lo que el acto atentatorio a la libertad personal y seguridad individual no puede establecerse como efectivo.
De ese modo, el fallo concluyó que, conforme lo razonado precedentemente, encontrándose el actuar de la Policía de Investigaciones, acorde con la orden expedida, por tribunal legalmente competente, dentro de sus facultades legales, no puede imputarse antijuridicidad en su actuar, por cuanto, la orden fue formulado por quien tiene a su cargo la facultad constitucional y legal de dirigir la investigación, concedida por tribunal competente, en virtud de las facultades concedidas por el artículo 9 y 217 del Código Procesal penal, sin que se divise ilegalidad alguna en dicho proceso. Finalmente, en cuanto a la circunstancia de presuntamente, pertenecer el computador portátil a un tercero, no es óbice para lo razonado, en atención que, se trata de una especie vinculada a la investigación y el artículo 9 del Código Procesal Penal, faculta incluso, incautar bienes de terceros, adecuándose la actuación del juez recurridos y demás intervinientes del proceso penal al marco legal regulatorio de la medida cuestionada por el amparado, por lo que se rechazó el recurso de amparo.
Vea textos íntegros de las sentencias de la Corte Suprema causa Rol 26052-19 y de la Corte de Apelaciones de Temuco causa Rol 152-2019.
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