El TC declaró admisible un requerimiento de inaplicabilidad que impugna los artículos 230 inciso primero y 186 del Código Procesal Penal.
La gestión pendiente incide en autos penales, seguidos ante el Séptimo Juzgado de Garantía de Santiago, en los que los requirentes son querellantes por el delito de estafa.
Los requirentes estiman que los preceptos impugnados infringirían el debido proceso, por cuanto configuran un sistema que le entrega al fiscal la posibilidad de ejercer una potestad que es privativa de dicha autoridad, de forma totalmente discrecional, sin posibilidad de control jurisdiccional efectivo de ningún tipo, lo que impide al querellante ejercer su derecho al ejercicio de la acción penal en un pie de igualdad con el Ministerio Público.
La Segunda Sala del TC declaró admisible el requerimiento, por cuanto los antecedentes examinados permiten concluir que se dio cumplimiento a todos los requisitos exigidos por el artículo 93 inciso decimoprimero de la Constitución Política, en relación con lo previsto en los artículos 83 y 84 de la LOCTC.
La decisión fue acordada con el voto en contra del Ministro Pozo, quien estuvo por declarar inadmisible el requerimiento, al considerar, que respecto del artículo 230 inciso primero del Código Procesal Penal, las argumentaciones del requerimiento centradas en el exclusivo control que ejerce en dicho acto el fiscal adjunto a cargo de la investigación del hecho criminal no se hacen cargo de que subsiste la norma aludida que, en consonancia con lo establecido en el artículo 83 de la Constitución Política y la LOC del Ministerio Público configuran un todo sistémico en nuestro Derecho Procesal Penal para establecer la actividad exclusiva y excluyente del persecutor penal pública para la dirección de la investigación criminal; además, en lo que concierne al artículo 386 del Código Procesal Penal, surgen dos problemas en derecho: no puede resultar razonablemente fundado, al tenor lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 84 de la LOCTC, el que por un lado se solicite la inaplicabilidad de la misma norma posibilitaría lograr el resultado deseado por la parte interviniente querellante, esto es, la formalización de la investigación, pues tal pretensión es contradictoria, y no se encuentra razonablemente fundado puesto que no se observa de la lectura del libelo incoado argumentaciones claras, delimitadas y específicas para comprender el conflicto constitucional que se plantea a su respecto, dado que la línea argumental desplegada, más bien, está centrada en el cuestionamiento al artículo 220 del Código Procesal Penal.
Luego de que la Sala designada por el Presidente del TC declarara la admisibilidad del requerimiento deducido, le corresponderá al Tribunal Pleno, en definitiva, emitir pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación.
Vea texto íntegro del expediente Rol N° 4940-18.
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