El Tribunal Superior de Polonia, en resolución de una Cuestión Prejudicial elevada en consulta por la Corte de Apelaciones respectiva, determinó que el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que el Juez al dictar sentencia – en una demanda presentada por una persona jurídica (o “profesional” como refiere textualmente el fallo) contra un consumidor, y éste último se encuentra en rebeldía por incomparecencia en la vista a la que fue convocado – debe adoptar las diligencias de prueba necesarias para examinar de oficio el carácter abusivo de las cláusulas contractuales en las que la entidad demandante fundamentó su acción, cuando ese juez alberga dudas sobre el carácter abusivo de las cláusulas de un contrato de crédito de consumo.
En su fallo, el Tribunal señala, que ha hecho hincapié en la naturaleza y la importancia del interés público que constituye la protección de los consumidores, que se hallan en situación de inferioridad respecto del profesional, tanto en la capacidad de negociación como en el nivel de información. Esta situación lleva al consumidor a adherirse a las condiciones redactadas de antemano por el profesional sin poder influir en el contenido de las mismas. Por lo mismo, se ha precisado, en la jurisprudencia de este Tribunal, que la protección que la Directiva 93/13 confiere a los consumidores se extiende a aquellos supuestos en los que el consumidor que haya celebrado con un profesional un contrato en el que figure una cláusula abusiva no invoque, por un lado, el hecho de ese contrato entra en el ámbito de aplicación de esa Directiva y, por otro, el carácter abusivo de la cláusula, bien porque ignore sus derechos, bien porque los gastos que acarrea el ejercicio de una acción ante los tribunales le disuadan de defenderlos.
Luego, señala que con el fin de garantizar la protección al consumidor como aspira la normativa cuestionada, el Tribunal ha subrayado en antecedentes jurisprudenciales relativos a procedimientos en rebeldía del demandado, que la situación de desequilibrio existente entre el consumidor y el profesional solo puede compensarse mediante una intervención positiva, ajena a las partes del contrato. Así, en primer lugar, el juez debe apreciar de oficio, tan pronto como disponga de los elementos de hecho y de derecho necesarios para ello, el carácter abusivo de una clausula contractual incluida en el ámbito de aplicación de la Directiva 93/13 y, de este modo, subsanar el desequilibrio que existe entre el consumidor y el profesional. En segundo lugar, a falta de elementos de hecho y de derecho, el juez nacional que debe resolver un litigio entre un profesional y un consumidor, tiene la posibilidad de adoptar de oficio las diligencias de prueba necesarias para determinar si una cláusula que figura en el contrato litigioso está comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva.
Del caso concreto, señala que, de los antecedentes tenidos a la vista, se desprende que, en el procedimiento judicial en rebeldía, el juez resolvió la demanda, ante la incomparecencia del demandado, sólo con las alegaciones de hecho y de derecho que presentó el demandante, que se presumen ciertas, a menos que susciten dudas legítimas. Sin embargo, la jurisprudencia de este Tribunal, señala el fallo, es clara en señalar que incluso en caso de incomparecencia del consumidor, el juez que debe resolver un litigio relativo a un contrato de crédito de consumo debe poder adoptar las diligencias de pruebas necesarias para verificar el carácter potencialmente abusivo de las cláusulas comprendidas en el contrato, con el fin de garantizar al consumidor la protección de sus derechos como le confiere la Directiva.
Vea texto íntegro de la sentencia C-495-2019.
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